STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7499
Número de Recurso8607/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Reyes Martín Palacín, en representación de DON Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 1627/1992. Ha sido parte recurrida el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1627/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, con fecha 11 de octubre de 1994, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso formulado por D. Jesús contra la resolución de 6 de noviembre de 1992 dictada por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, que queda confirmada por ser ajustada a Derecho en lo aquí discutido, así como la sanción por ella impuesta. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del Sr. Jesús . La Sala de Murcia lo tuvo por preparado mediante providencia de 15 de noviembre de 1994.

TERCERO

La representación procesal del Sr. Jesús interpuso recurso de casación. Invocó como único motivo, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., la violación de los arts. 25.1 y 24.2 de la CE, así como la interpretación errónea del art. 25 del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos. Y concluyó suplicando que esta Sala dicte sentencia "por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a Derecho del acuerdo sancionatorio impuesto y recurrido, lo anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España".

CUARTO

Mediante providencia de 16 de julio de 1996 el recurso de casación fue admitido.

QUINTO

La representación procesal del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España se ha opuesto al recurso. Para rechazar la vulneración del principio de legalidad por el art. 25 de las Normas Deontológicas invoca la doctrina contenida en las SSTC de 29 de abril de 1989 y 21 de diciembre de 1989, así como la jurisprudencia del TS recogida en las Sentencias de 21 de diciembre de 1982, 29 de febrero de 1988 y 5 de junio de 1990. Y en relación con la no infracción del derecho a la presunción de inocencia considera que constituye una cuestión de hecho no planteable en casación e invoca la plena validez de la prueba de presunciones reconocida en la STS de 16 de febrero de 1995 y SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y 101/1989, de 8 de junio. Concluye suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para deliberación y fallo el 26 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se nos pide que, estimando el único motivo formulado, se case y anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra que anule y deje sin efecto el acuerdo sancionador del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, es lo cierto que, al desarrollar el motivo acogido al art. 95.1.4º de la L.J. (en el que se sostiene que la sentencia ha vulnerado los arts. 25.1 y 24.2 de la CE e interpretado erróneamente el art. 25 del Reglamento de Normas Deontológicas de Actuación Profesional de los Arquitectos) únicamente se argumenta en relación con uno de los tres cargos imputados al Arquitecto demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, aceptando así los otros dos, a los que no hace la más mínima referencia. Tal actuación procesal sólo puede ser interpretada como de conformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia relativo a los otros dos cargos. Consiguientemente, el objeto de este recurso ha de entenderse restringido a aquella parte de la sentencia que reputa conforme a Derecho la resolución sancionadora del Consejo Superior referente al tercer cargo -cuarto de los contenidos en el pliego- consistente en el uso indebido, en beneficio propio, del vínculo derivado de la íntima relación profesional existente entre el Arquitecto sancionado y el delineante Sr. Imanol , siendo este último al tiempo de los hechos Concejal- Vicepresidente del Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Archena. Los otros dos cargos determinantes de la sanción, que han sido aceptados, fueron: 1.- Alteración en el plano de situación del proyecto de seis viviendas y locales situados en la Avenida del Carril de Archena, cuyo promotor es D. Rogelio , y redactado por D. Jesús , del ancho de calle, acotando un ancho de 4'50m. cuando en realidad, según informa el Servicio de Inspección del Colegio Oficial de Arquitectos, es de 3'75m. a 3'80m. y consiguiéndose con ello un mayor aprovechamiento de volumen y de voladizos. Y 2.- Alteración en el mismo proyecto mencionado anteriormente del volumen especificado en las hojas de justificación urbanística, donde indica un volumen proyectado de 2.064,69m3., cuando el volumen realmente proyectado y edificado según informa el mencionado Servicio de Inspección, es de 2.796'36m3., siendo además el máximo volumen autorizado de acuerdo con el ancho real de la calle de 1.937'60 m3. La sanción impuesta por los tres cargos fue de suspensión del ejercicio profesional en la Demarcación territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, por un período de tiempo de tres meses, corrección prevista en el art. 39, 5ª, de los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931, en relación con el art. 104.5ª del Reglamento de Régimen Interior del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia. Pues bien, habida cuenta de que con arreglo a lo previsto en el artículo de los Estatutos de 1931 que acabamos de citar la sanción podía haber sido de hasta seis meses de suspensión, sin exceder de ese límite, resulta claro que al haber sido impuesta en su mitad, la eventual apreciación de la disconformidad a Derecho del cargo tercero dejaría viva, exigible y sancionable la responsabilidad derivada de los otros dos, que, por si solos, justificarían la corrección con la extensión en que ha sido impuesta. Siendo así, la sentencia continuaría estando ajustada a Derecho y no sería acogible este recurso de casación. Sin embargo a continuación vamos a ver como no podemos dar lugar al recurso ni siquiera en los limitados términos en que ha sido deducido.

SEGUNDO

El art. 25 de las referidas Normas Deontológicas dice textualmente: "Ningún Arquitecto podrá aceptar encargo o asumir cargo alguno en condiciones de incompatibilidad. Se entiende que existe situación de incompatibilidad, además de cuando legalmente esté establecida, cuando exista colisión de derechos e intereses que puedan colocar al Arquitecto en una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia. El ejercicio de la profesión por quien estuviere en situación de incompatibilidad, se considerará especialmente falta profesional, sin perjuicio de las actuaciones legales procedentes". La sentencia impugnada considera hechos probados los siguientes, que reproducimos tomándolos del fundamento de derecho segundo de aquella resolución: "La vinculación profesional es hecho reconocido por el propio actor, quien declaró, ante la Comisión de Depuración, que D. Imanol trabajaba como colaborador suyo desde el año 1978; que este último trasladó su residencia a Archena en 1981, en donde instala una oficina técnica; que aún residiendo en Valencia, ejercía profesionalmente en Archena con la colaboración del Sr. Imanol ; que carece de oficina profesional en Archena pero utiliza para ello la oficina del Sr. Imanol (hecho constatado en el expediente por otros medios)". También declara probado la sentencia los hechos siguientes: "Conviene tener presente que en autos obran las sentencias 504/90, de 12 de diciembre, 75/91, de 20 de febrero, 178/91, de 3 de abril, y 318/1992, de 1 de junio, de las que se deduce que otros proyectos redactados por el actor infringían la normativa urbanística y que no obstante ello y pese al informe contrario del Arquitecto Municipal se concedieron licencias de obras".

Partiendo de estos hechos, el Tribunal de instancia acepta la existencia de indicios suficientes para entender bien aplicada la normativa sancionadora puesto que "en el presente caso se aprecia la existencia de intereses que pueden colocar al Arquitecto en una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia, bastando para ello con incurrir en dicha posición sin necesidad de que exista una colisión de derechos legalmente establecidos". Y la sentencia dice a continuación (en el fundamento jurídico segundo que estamos transcribiendo) "que en nada influye que el Ayuntamiento también concediese licencias de obras a otros proyectos con informes contrarios del Arquitecto Municipal, lo que no exculpa al actor, puesto que la conducta sancionada es la situación en la posición equívoca referida; y es de acoger el razonamiento de la resolución recurrida que aprecia negligencia y laxitud extrema en la conducta que afecta notoriamente a la propia dignidad de la profesión".

TERCERO

Una respuesta congruente con el planteamiento del recurso impone que nos pronunciemos a continuación sobre: a) el encaje de los hechos imputados al recurrente en el supuesto previsto en el art. 25 de la Normas Deontológicas; b) la conformidad de tal precepto con las exigencias del principio de legalidad; y c) el respeto a la presunción de inocencia. Comenzando por el primer extremo, esta Sala considera que implica un riesgo para la rectitud e independencia exigibles a todos los arquitectos la equívoca posición en que voluntariamente se ha colocado el recurrente al mantener durante muchos años una estrecha relación de colaboración profesional con persona en quien concurría la doble condición de Delineante y Concejal-Vicepresidente de la Comisión de Urbanismo de Archena, cuyo despacho utiliza como base del desarrollo de su actividad profesional en esa localidad, de resultas de la cual se ha producido una colisión de intereses en que han resultado lesionados los vinculados al recto desarrollo de la profesión de Arquitecto y los intereses públicos protegidos por la legalidad urbanística, al tiempo que beneficiados los intereses particulares del sancionado, que ha conseguido, al menos en cuatro ocasiones, que fueran aprobados proyectos redactados por él y concedidas licencias de obras contrarias a la normativa urbanística, proyectos respecto de los cuales había emitido informe contrario el Arquitecto Municipal. Tales resultados con toda lógica se conectan con la condición de Concejal-Vicepresidente de la Comisión de Urbanismo, quien era colaborador desde 1978 del Arquitecto recurrente, este último sancionado no sólo por esta razón sino por ser responsable además de los otros dos cargos que acepta, cuya entidad es igualmente expresiva de la falta de diligencia con que ha cumplido las obligaciones propias de su profesión.Todos estos hechos encuentran origen en aquella posición equívoca que libremente ha aceptado y que le hacen incidir en una incompatibilidad deontológica derivada de los deberes éticos de objetividad, independencia de criterio y prestigio de la profesión que protege el art. 25 de las Normas Deontológicas.

CUARTO

Cuando se imputa a la sentencia haber infringido el art. 25.1 de la CE se está poniendo en cuestión que el precepto cumpla con las exigencias de la garantía material que el principio de la legalidad consagra. A propósito de tal cuestión, y también en relación con la responsabilidad profesional de los arquitectos hemos dicho recientemente (STS de 1 de febrero de 1999, recurso de casación 4839/1998, fundamento jurídico cuarto) lo siguiente:

"Sobre ella, y ciñéndonos también a lo que es de interés en esta litis, la citada STC núm. 219/1989, de 21 de diciembre, afirmó lo siguiente: "Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas. Este es, en definitiva, el significado de la garantía material que el artículo 25.1 de la Constitución establece, en atención a los principios de seguridad jurídica y libertad esenciales al Estado de Derecho". A su vez, la sentencia del mismo Tribunal número 207/1990, de 17 de diciembre, afirmó que del repetido artículo 25.1 "...se sigue la necesidad, no sólo de la definición legal de los ilícitos y de las sanciones, sino también el establecimiento de la correspondencia necesaria entre aquéllos y éstas, una correspondencia que, como bien se comprende, puede dejar márgenes más o menos amplios a la discrecionalidad judicial o administrativa, pero que en modo alguno puede quedar encomendada por entero a ella". Como afirma un autorizado sector doctrinal, la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya que no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta; o en otras palabras, la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra.

Además de lo dicho, interesa destacar también dos ideas complementarias, ambas recogidas ya, entre otras, en la sentencia de esta Sala Tercera de fecha 8 de enero de 1998. Una, que a diferencia de lo que acontece con la garantía formal o principio de reserva de ley, la garantía material o mandato de tipificación es asimismo exigible respecto de las normas preconstitucionales. La especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en materia sancionadora no autoriza, tras la entrada en vigor de la Constitución, la aplicación de normas de esta naturaleza que no otorguen certeza suficiente acerca de cuales sean las conductas constitutivas de infracción y cuales las sanciones que a éstas puedan corresponder. Y otra, que en el ámbito de las relaciones de sujeción especial la relajación posible de dicha garantía lo es tan sólo en la medida en que la naturaleza o el contenido jurídico de la relación permita una más fácil predicción de aquellas conductas y sanciones. La obligada prevalencia -en este campo del ejercicio de la potestad sancionadora- del principio de seguridad jurídica sobre el de eficacia de la organización administrativa y de los servicios públicos, impide que la exigencia más suave del mandato de tipificación en dichas relaciones pueda rebasar el límite tras el cual la certeza no fuera alcanzable ni tan siquiera para quienes forman parte de ellas".

De acuerdo con esta jurisprudencia, consideramos que el art. 25 de las Normas Deontológicas contiene una predeterminación inteligible de la conducta sujeta a sanción disciplinaria y que desde la posición en que el recurrente se había situado, con la experiencia reiterada de los indebidos beneficios que de ella obtenía, le era perfectamente alcanzable la certeza de estar asumiendo un riesgo para su rectitud e independencia. Con otras palabras, el mandato de tipificación que el principio de legalidad contiene no es vulnerado por el art. 25 de las Normas Deontológicas, cuya exigibilidad se reconoce en las STS de 5 de junio de 1990 (recurso de apelación nº 2406/1988) y 14 de marzo de 2000 (recurso de casación nº 1355/1992), entre otras muchas, pues la descripción de la conducta prohibida y por ello sujeta a corrección está redactada en términos perfectamente inteligibles para quienes ejercen la profesión a que la Norma se destina y conocen las obligaciones que asumen.

QUINTO

Se imputa igualmente a la sentencia infracción del art. 24 de la CE, esto es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como hemos dicho en la sentencia de 18 de diciembre de 2000 (recurso de casación 5482/1993, fundamento jurídico tercero):

"Es ya una doctrina consolidada desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, hasta las más recientes 33/2000, de 14 de febrero, y 44/2000, de 14 de febrero, que la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución (STC 81/1998, de 2 de abril, F.J. 3). Asimismo se ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción "iuris tantum", cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria.

Ahora bien, esa propia doctrina señala que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que el artículo 24.2 de la Constitución no cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables. Como dice la STC 189/1998, de 28 de septiembre (y en igual sentido, entre otras, las SSTC 220/1998, de 20 de noviembre, y 120/1999, de 28 de junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 185/2000, de 10 de julio).

Así pues, el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente, que como tal no integra el contenido del artículo 24.2 CE (STC 40/1988, de 10 de marzo, F.J. 4), demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo (STC 109/1986, de 24 de septiembre) o, en otros términos, que toda sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas (SSTC 127/1990, de 5 de julio; 81/1998, de 2 de abril; 44/2000, de 14 de febrero, por otras) o verdaderos actos de prueba (SSTC 41/1998, de 24 de febrero; 68/1998, de 30 de marzo, por otras)".

De conformidad con esta doctrina constitucional, el motivo debe ser rechazado. En el fundamento de derecho segundo de esta sentencia hemos recogido los hechos que la sentencia declara probados. Todos ellos, fruto de una valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo que en modo alguno puede ser calificada de absurda, irracional o fuera de toda lógica, revelan que la apreciación del supuesto tipificado en el art. 25 de las Normas Deontológicas está basado en una amplia actividad probatoria, más que suficiente para considerar adecuadamente deshecha la presunción de inocencia y justificada la declaración de responsabilidad.

SEXTO

No ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, ex art. 102,3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Reyes Martín Palacín, en representación de DON Jesús , contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 1627/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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