ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:6298A
Número de Recurso2102/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/06/2016

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2102/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2102/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Patricia Gota Brey, en representación de la Corriente Sindical de Izquierda, asistida por el letrado don Javier Calzadilla Beúnza, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso de apelación 278/2017 , deducido frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón , que desestimó asimismo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Gijón, frente a la reclamación de la actora de 2 de diciembre de 2015, de cumplir la obligación de destinar al Servicio de Extinción de Incendios (Bomberos) todas las cantidades abonadas en concepto de contribuciones especiales, por la Gestora de Conciertos para

la Contribución a los Servicios de Extinción de Incendios [AIE], desde el ejercicio 2010 hasta la actualidad; o subsidiariamente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la citada reclamación.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación procesal de Corriente Sindical de Izquierda le imputa la infracción de los artículos 28 y 30, en relación con el artículo 29.3, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, porque ésta «con total inobservancia de los preceptos 28 y 30 del TRLHL, aplica erróneamente el artículo 29.3 y deja sin efecto el carácter finalista de la contribución especial, vaciando de contenido la justificación del tributo (su hecho imponible), que no es otro que la obtención de un beneficio o el aumento del valor de los bienes por parte del sujeto pasivo, resultando, en conclusión, importante la infracción normativa cometida por el Sentencia recurrida.»

  3. Asevera que todas las normas invocadas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren los supuestos contemplados en los apartados a , b y c del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y en la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

5.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en concreto por las siguientes sentencias que invoca:

- De la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de diciembre de 2003 (recurso 1289/1997 : ECLI:ES: TSJCV: 2003:6770) y 17 de octubre de 2003.

5.2. La sentencia sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], «por cuanto supone -además de destinar un tributo a fines diferentes de los legalmente establecidos- introducir una dificultad para su correcto funcionamiento, habida cuenta de que, si prosperase la doctrina de la Sentencia recurrida, un servicio tan importante para la seguridad ciudadana como es el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de los Ayuntamientos se vería abocado a la simple conservación, excepto mejoras puntuales».

5.3. La sentencia sienta una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], puesto que contribuciones especiales como la presente, están establecidas en la práctica totalidad de Ayuntamientos con servicios de extinción de incendios.

5.4. Aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

- 1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de marzo de 2018 , con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. El Ayuntamiento de Gijón, parte recurrida y la Corriente Sindical de Izquierdas, parte recurrente, han comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Corriente Sindical de Izquierdas, está legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el repetido escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal gravemente dañosa para los intereses generales y que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.b ) y c) LJCA ] y aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. La Sala de instancia delimita, en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa, que radica en determinar si las cantidades abonadas en concepto de contribuciones especiales, por la Gestora de Conciertos para la Contribución a los Servicios de Extinción de Incendios, «han de aplicarse íntegramente a inversiones reales, como sostiene la misma o si basta con que sean destinadas a sufragar el gasto del servicio, como invoca la Administración, considerando que el razonamiento de la sentencia recurrida es contrario al ordenamiento jurídico, con cita de sentencias conforme ha dejado señalado.». La sala a quo , partiendo de que la normativa invocada no exige que el destino de las cantidades ingresadas por las contribuciones especiales sea exclusivamente para inversiones reales, considera atinada la sentencia apelada «porque no desvirtúa la parte apelante los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto al amparo del artículo 29-3 del R.D.L. 2/2004 que establece que "Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido", habida cuenta que en el mismo no se realiza la distinción pretendida por la parte apelante, en cuanto puede tratarse de gastos financieros, de material, de personal, inversiones reales, y atendiendo al margen de potestad discrecional del Ayuntamiento; sin que las citas de las sentencias invocadas por la parte apelante resulten aplicables a este caso, en que hizo hincapié el Ayuntamiento de Gijón, lo que conlleva a desestimar el recurso.».

  1. La representación procesal de Corriente Sindical de Izquierda, denuncia que la sentencia impugnada aplica erróneamente los citados artículos 28 y 29.3 TRLHL, sin que tampoco tomase en consideración ni observase el artículo 30 TRLHL.

2.1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas (artículo 28 TRLH).

2.2. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido (artículo 29.3 TRLHL).

2.3. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir (artículo 30.1 TRLHL).

2.4. La recurrente entiende que lo ingresado a través de la contribución especial de referencia ha de ser destinado a inversiones reales en el Servicio, como es la adquisición de maquinaria, elementos de transporte, ampliación o mejora de las instalaciones, etc., ajustándose así a la finalidad de ese tributo que, subraya, sólo puede tratarse del establecimiento, la mejora, o la ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios.

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea como cuestión jurídica nuclear determinar si, de la interpretación de los artículos 28, 29.3 y 30 TRLHL cabe inferir o no la exigencia de que el destino de las cantidades ingresadas por el concepto de contribuciones especiales sea exclusiva, íntegra e ineludiblemente para inversiones reales o cabría también su aplicación al gasto corriente del servicio.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, dado que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre este particular, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , lo que hace conveniente un pronunciamiento de la Sala.

3 . La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la actora en su escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 28 , 29.3 y 30 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2102/2018, preparado por Corriente Sindical de Izquierda, asistida por el letrado don Javier Calzadilla Beúnza, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso de apelación 278/2017 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, de la interpretación de los artículos 28, 29.3 y 30 TRLHL cabe inferir o no la exigencia de que el destino de las cantidades ingresadas por el concepto de contribuciones especiales sea exclusiva, íntegra e ineludiblemente para inversiones reales o cabría también su aplicación al gasto corriente del servicio.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 28 , 29.3 y 30 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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