STS 734/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:4904
Número de Recurso3394/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución734/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Madrid, Sección Décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de incidentes número 651/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, sobre protección del derecho la honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. el cual fue interpuesto por PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Múñoz Cuéllar; ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Díez; Don Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Pérez Medina y Doña Luisa y Don Ismael , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberon García de Enterría, en el que son recurridos ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID, representado por la Procuradora Doña María Jesús González Díez; Doña Luisa y Don Ismael , representados por la Procuradora Doña Isaben Soberon García de Enterría; Don Evaristo , representado por el Procurador Don Pedro Pérez Medina y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de incidentes, promovidos a instancia de Don Evaristo , contra Doña Luisa Díez, ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID; PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. y contra Don Ismael , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por la actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare que se ha producido intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Evaristo por parte de los demandados y se condene solidariamente a los mismos a abonar en concepto de indemnización a Don Evaristo por el daño moral y el perjuicio que la intromisión ilegítima le ha causado, la cantidad de 15.000.000 de pesetas (quince millones de pesetas) declarando asímismo que los demandados deben a su costa proceder a la difusión en TELEMADRID S.A. y a la publicación en la revista TELE INDISCRETA y en la revista MIS CRÍMENES FAVORITOS, editada por Don Ismael de nota suficiente sobre la sentencia que se dicte y por la que se restablezca el honor del actor, con todo lo demás que en derecho sea procedente y con expresa y solidaria condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, la demandada ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la referida demanda absolviendo de sus peticiones a mi mandante, con imposición de las costas a la parte actora".

Igualmente por PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante e imponiendo las costas procesales a la parte actora".

También por Doña Luisa , contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a la pretensión contraria, estimando la existencia de las excepciones señaladas, y la inexistencia de actos atentatorios contra el honor del demandante, con expresa imposición de las costas derivadas del procedimiento a la parte contraria".

Asimismo por Don Ismael contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la pretensión contraria, estimando la existencia de las excepciones señaladas, y la inexistencia de actos atentatorios contra el honor del demandante, con expresa imposición de las costas derivadas del procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Evaristo , contra Don Ismael , Doña Luisa , RADIO TELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M) y publicaciones EKDOSIS S.A., debo condenar y condeno a estos últimos a que procedan a su costa y en sus respectivos medios de comunicación a difundir y a publicar nota suficiente sobre esta sentencia, una vez que hubiera alcanzado firmeza, y a que paguen a la parte demandante de forma conjunta y solidariamente y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que se acredite y cuantifique en el periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por PUBLICADIONES EKDOSIS S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y DON Ismael que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimocuarta, dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., Dª María Jesus González Díez en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISION MADRID y Doña Isabel Soberon García de Enterría en nombre y representación de DON Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, de fecha 14 de Diciembre de 1994, la que confirmamos, con la única novedad de fijar la indemnización que deben pagar solidariamente los demandados al actor en la cantidad de 10.000.000 de pesetas (diez millones de pesetas), con expresa imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en representación de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo de casación. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20,1 D, de la Constitución en relación con el artículo 18.1. de la misma y artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y jurisprudencia aplicable.

Segundo motivo de casación. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicable a los mismos.

Tercer motivo de casación. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 523 y 896 del mismo cuerpo legal.

Cuarto motivo de casación. Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela efectiva, por cuanto la sentencia recurrida incurre en "reformatio in peius".

Quinto motivo de casación. Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.

También por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en representación del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por no tener los hechos consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en sus apartados a) y d), es decir el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos e ideas y opiniones, y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.

Segundo motivo: Se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por considerar que la fijación de la indemnización en diez millones de pesetas realizada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial (fundamento séptimo) ha sido realizada sin tener en cuenta las pautas valorativas señaladas en el artículo 9.3 cuya infracción se denuncia.

También por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en representación de Don Evaristo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Por el cauce del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando el derecho a la tutela efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Segundo motivo. Por el cauce del artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia produciéndose infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial recogida en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho infringiéndose el artículo 120.3 de la Constitución española que exige la motivación de la resolución.

Asimismo, la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en representación de Doña Luisa y Don Ismael , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se alega al amparo del artículo 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber concurrido exceso jurisdiccional en el Tribunal de apelación, con infracción de los artículos 928 (en relación y consecuencia con el artículo 920) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Se alega al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber quebrantado la sentencia de la Audiencia las normas que regulan el dictado de aquélla, habiéndose pronunciado sobre extremos que no habían sido sometidos a su conocimiento, y habiendo extendido su resolución a aspectos que no fueron objeto de debate ni contradicción, ni mención siquiera, en el acto de la apelación, con infracción de las prevenciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Se alega al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse quebrantado garantías procesales, fijándose cosa juzgada sin que los participantes y responsables en los actos enjuiciados hayan sido traídos al procedimiento.

Motivo cuarto: Se alega al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber concurrido quebrantamiento de las normas reguladoras del procedimiento, con causación de indefensión grave, con infracción de los artículos 928 (en relación y consecuencia con el artículo 920) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Se alega al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido infringido el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, no habiéndose valorado el daño moral en atención a las circunstancias específicas del caso, ni haberse referenciado la gravedad de la lesión, o la difusión o audiencia del medio, ni el beneficio obtenido.

Motivo sexto: Se alega al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuada valoración de la prueba, con infracción de los artículos 602 y siguientes, al no haber otorgado el Juzgado (ni el Tribunal de apelación) la debida trascendencia a los documentos obrantes a los folios 189 a 208 de los autos.

Motivo séptimo: Se alega al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1.d) de la Constitución Española, al haberse indebidamente pspuesto el derecho preferente a la información veraz frente al honor privado.

Motivo octavo: Se alega al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 20.1.a) de la Constitución Española, al haberse indebidamente pospuesto el derecho preferente a la libertad de expresión frente al honor privado.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en representación del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Medina en nombre de Don Evaristo , y terminaba suplicando a esta Sala: "...en su día tras los trámites legales oportunos, desestime totalmente el citado recurso de casación."

Igualmente, la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en representación de Doña Luisa y Don Ismael , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Medina en nombre de Don Evaristo , y terminaba suplicando a esta Sala: "...y dictando sentencia que case y anule la recurrida; y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados de la contestación en instancia a la demanda del actor".

También, el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en representación de Don Evaristo , presentó escrito de impugnación a los citados recursos de casación interpuestos por Doña Luisa y Don Ismael , por PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., y por el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID, y terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por impugnados en tiempo y forma los recursos de casación a que los que se refiere, desestimando los mismos y con expresa imposición de costas a los recurrentes mencionados y admitiendo a trámite el recurso interpuesto por esta representación, dicte en su día sentencia dando lugar al misma, casando y anulando la sentencia recurrida y acto continuo, por separado dicte nueva sentencia más ajustada a derecho en los términos que esta parte tiene interesados y por la que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., Doña María Jesús GonzálezDíez, en nombre y representación del ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID y Doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de Don Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, de fecha 14 de Diciembre de 1994, la que se confirma con la única novedad de fijar la indemnización que deben pagar solidariamente los demandados al actor en la cantidad de 10.000.000 de pesetas (diez millones de pesetas), con expresa imposición de costas de primera instancia y de la alzada a los demandados".

Asimismo el Ministerio Fiscal con fecha 3 de Abril de 2003, presentó informe impugnando los recursos mencionados.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristo formuló demanda de juicio incidental al amparo de lo establecido en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, por intromisión en el derecho fundamental al honor del mismo amparado y reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y cuya protección en la vía jurisdiccional civil se configura en la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Derecho al Honor y a la Intimidad Personal Familiar y a la Propia Imagen contra Don Ismael , Doña Luisa , ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M), PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. y Ministerio Fiscal.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a las dos entidades demandadas a que procedan a su costa y en sus respectivos medios de comunicación a difundir y publicar nota suficiente sobre esta sentencia, una vez que hubiera alcanzado firmeza, y a que paguen todos los demandados a la parte demandante de forma conjunta y solidaria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se acredite y cuantifique en el periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Don Ismael , ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M), y PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sin que formulara recurso, ni se adhiriera al mismo Doña Luisa ; ni tampoco el demandante.

Por la Audiencia Provincial de Madrid se resolvió el recurso de apelación referido en el siguiente sentido: "que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M) y Don Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, de fecha 14 de Diciembre de 1994, la que confirmamos con la única novedad de fijar la indemnización que deben pagar solidariamente los demandados al actor en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, con expresa imposición de costas de primera instancia a los demandados y sin costas en esta alzada".

Por el actor se solicitó aclaración en la correcta y específica cuestión de las costas y por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó auto de fecha 18 de Julio de 1997 por el que literalmente la Sala acuerda: "aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de Abril de 1997 en el siguiente sentido:

PRIMERO

El fundamento jurídico octavo debe decir: "no se hace expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia".

SEGUNDO

El fallo debe ajustarse a lo que se dice en esta resolución en el fundamento jurídico segundo".

Contra esta sentencia ha formulado recurso de casación el demandante Don Evaristo , al que se han opuesto RADIO TELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M), Doña Luisa y Don Ismael , así como el Ministerio Fiscal.

Ha formulado recurso de casación RADIO TELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M), al que se ha opuesto Don Evaristo , y se ha dictaminado a su favor por el Ministerio Fiscal.

Ha formulado recurso de casación PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. al que se ha opuesto Don Evaristo y el Ministerio Fiscal.

Han formulado recurso de casación Doña Luisa y Don Ismael , al que se han opuesto Don Evaristo , RADIO TELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M) y el Ministerio Fiscal.

Para la mejor comprensión y adecuada resolución de los recursos de casación que nos ocupan hay que tener en cuenta las circunstancias siguientes acreditadas en las sentencias de instancia: sobre las 22.30 del día 31 de Octubre de 1991, se emitió por el canal autonómico TeleMadrid el programa " DIRECCION000 ", titulándose "DIRECCION001 " el capítulo emitido; que dicho programa fue presentado por la demandada Doña Luisa y en el que se narraban una serie de investigaciones policiales llevadas a cabo, referentes a que en el día 10 de Noviembre de 1990 en la tienda que la empresa CORTIZAMAR tiene en la calle General Pardiñas número 7 de Madrid tuvo lugar un atraco durante el cual falleció el empleado Don Ricardo . El demandante, Don Evaristo , como consecuencia de las investigaciones policiales fue involucrado en el hecho, se procedió a su detención y el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid acordó en un primer momento su ingreso en prisión, saliendo en libertad sin fianza veinte días después, con la obligación de comparecer ante el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes. El hermano del demandante fue uno de los autores del atraco, trabajaba en una carnicería de la misma cadena que la atracada, el coche con que se realizó estaba a nombre del demandante y a través de sus declaraciones se llegó a conocer a los autores del atraco. Se dictó auto de procesamiento, que no fue dirigido contra el demandante y no se formuló acusación contra el mismo.

En el número 351 la revista "TELE INDISCRETA" publicó un artículo sobre la emisión referida del programa de la que es editora PUBLICACIONES EKDOSIS S.A.

En el número 3 y bajo el título de " DIRECCION002 " se publica la revista coleccionable "DIRECCION000 ", donde se transcribe un relato sobre la comisión del hecho delictivo perpetrado y la distinta participación de las personas que intervinieron en el mismo, siendo editor Don Ismael y directora Doña Luisa .

SEGUNDO

Por el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID (R.T.V.M) se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e indebida aplicación del número 7 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por no tener los hechos consideración de intromisión ilegítima, e infracción del artículo 20 de la Constitución en sus apartados a) y d), es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos e ideas, y a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.

La libertad de información, como parte de una organización comunicativa dentro del estado democrático y social de derecho, protege el desenvolvimiento subjetivo en la comunicación, es decir, la aceptación de los papeles que desempeña el comunicador y el receptor. Pero también queda protegido ese desenvolvimiento mediante la comunicación, aprovechando la información reunida como orientación en relaciones individuales y sociales y contribuyendo a formar la voluntad social y estatal.

De la visión del vídeo de referencia, e incluso de la declaración sostenida a este respecto en la sentencia de primera instancia, se desprende como cierta y adecuada la conclusión de la entidad recurrente y del Ministerio Fiscal (mantenida en las dos instancias y en este recurso de casación): en ningún momento se presentó al actor como partícipe en el atraco, y en ningún momento puede negarse el valor informativo del reportaje, que a tal efecto puede calificarse de neutral en el sentido mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, resumida en la sentencia de 6 de Junio de 2003, lo que legitima la información, se compartan o no los presupuestos generales del programa. El atraco y la detención de los implicados tuvieron una considerable repercusión en todos los medios de comunicación del momento y en el reportaje televisivo se describe la investigación policial y el camino seguido por los investigadores y los medios utilizados hasta llegar a conocer a los autores del atraco.

El Tribunal Constitucional (Sentencia 105/90, de 6 de Junio) ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, según se trate de libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos); con relación a la primera sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía en el supuesto de que la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada en el artículo 16.1 de la Constitución Española. (Sentencia 20/90, de 15 de Febrero). Por el contrario, cuando se persigue no dar opiniones sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no puede obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales o subjetivas. Información veraz en el sentido del artículo 20.1 de la Constitución Española significa pues información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. En igual sentido se pronuncia la sentencia 15/93, de 18 de Enero.

Por todo lo expuesto el motivo de casación tiene que ser atendido con la consecuencia de que, al asumir la Sala la instancia, proceda la absolución de esta entidad demandada, sin necesidad de examen del otro motivo esgrimido.

TERCERO

Por el demandante Don Evaristo se ha formulado recurso de casación.

El motivo primero se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando el derecho a la tutela efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Sostiene el recurrente que en el auto de aclaración y en la sentencia impugnada se ha sobrepasado ostensiblemente las posibilidades que en punto a la modifación de las resoluciones firmes, le confiere el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 363 de la Ley de Enjuicimianto Civil. La sentencia dictada en primera instancia se recurrió por los demandados y no fue recurrida por el actor y se confirmó con la novedad de fijar la indemnización que debían pagar solidariamente en 10.000.000 de pesetas con sustitución del pronunciamiento contenido en la apelada sobre fijación de la indemnización en ejecución de sentencia y en el auto de aclaración se declara que no se hace expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia, cuando en la sentencia se hace expresa imposición de costas de primera instancia a los demandados.

Como informa el Ministerio Fiscal cabe señalar la evidente contradición existente entre el fallo y el fundamento jurídico octavo del que aquél trae su causa, en este, omitiendo el tema de las costas de primera instancia, se imponían las de alzada a los apelantes; en aquél se decía: "con expresa imposición de costas a los demandados y sin expresa imposición de costas en esta alzada". Razona el Tribunal que la aclaración del fallo queda justificada porque se revocó la sentencia apelada en el extremo referido a la indemnización, rebajándola de 15.000.000 de pesetas a 10.000.000 de pesetas, revocación que, por tanto, debería repercutir en las costas.

En este sentido el auto de aclaración fue más allá de su estricta finalidad y supone por tanto una variación o modificación del fallo contraria al principio de invariabilidad de las sentencias en lo relativo al pronunciamiento que introduce en el auto de aclaración sobre el pago de costas; lo que implica la admisión del motivo con particular repercusión en el fallo, al asumir la Sala la instancia, respecto a la imposición del pago de costas.

Por otra parte, y también como dictamina el Ministerio Fiscal, hay que tener en cuenta que la doctrina de esta Sala estableció que puede definirse para el plazo de ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios (Sentencias de 5 de Junio de 1989 y 20 de Marzo de 2003, entre otras ), tesis que no afecta a la posibilidad de que la indemnización quede determinada en la propia sentencia, lo que constituye regla general.

En este caso, el demandante solicitó la condena y concretó la cuantía de la indemnización en 15.000.000 de pesetas, es decir, no relegó su cuantificación al trámite de ejecución y los demandados apelantes impugnaron todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. El Tribunal, en consecuencia, y como es propio del recurso de apelación, asume todas las cuestiones fácticas y jurídicas del caso delimitadas en la demanda y contestaciones, por lo que estaba habilitado para modificar el particular relativo al aplazamiento de la fijación cuantitativa de la indemnización de daños y perjuicios al proceso de ejecución.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación formulado por Don Evaristo , se ampara en el artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciameinto Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial recogida en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, infringiéndose el artículo 120.3 de la Constitución Española que exige la motivación de la resolución.

Sostiene aquí el recurrente incongruencia omisiva en la sentencia y que el motivo deviene afectado y está en íntima, necesaria e inexcusable relación con el contenido íntegro del primer motivo de su escrito de recurso de casación, que da por reproducido.

Esta manifestación comprende la razonable conclusión a que ha llegado el Ministerio Fiscal en el sentido de que no es posible deducir en que ha consistido la omisión de pronunciamiento y respecto de qué hechos y de qué pretensiones está ausente el razonamiento jurídico en que consiste la motivación, y sin esta mínima exigencia no cabe posibilidad de ejercer el control propio de la casación.

QUINTO

Por PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. se ha formulado recurso de casación.

El Primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20.1 de la Constitución en relación con el artículo 18.1 de la misma y artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, y jurisprudencia aplicable.

Niega el recurrente que la revista fuese más allá del programa televisivo y que ello no es cierto por cuanto lo esencial, que es la implicación de la actora en los hechos y la no constatación de su posterior exculpación es coincidente.

La pretensión del recurrente no puede ser acogida, pues no responde a la realidad verificada en las sentencias de instancia, especialmente si se tiene en cuenta el cuidadoso análisis de la sentencia del Juzgado, que es acogida por la Audiencia, cuando manifiesta lo siguiente, en referencia al demandante, recogido literalmente del texto publicado:

" Un día trabó amistad con los hermanos Evaristo y Rafael , también del barrio, que trabajaban en la calle Maldonado, en una de las carnicerias pescaderias propiedad de Don Ricardo , ambos le explicaron que si quería "dinero fácil" lo tenia en la tienda de la calle General Pardiñas, de la misma cadena un sábado a la hora del cierre. Deciden perpetrar el atraco, compran un Talbot rojo y lo ponen a nombre de Evaristo , ya que Ricardo está siendo buscado por la policía".

"Se descubrió que el Talbot estaba a nombre de Evaristo , quien "causalmente" trabajaba en una pescaderia de la misma cadena que la atracada, detenido Evaristo cantó de plano".

La lectura del texto anterior forzosamente concluye en que en el mismo se imputa intervención de Evaristo , demandante en la causa, en el hecho delictivo, hasta el punto de poder considerarlo, de ser cierta la intervención, como autor por inducción.

El Tribunal Constitucional en Sentencias números 171 y 172/1990 de fechas 5 y 12 de Noviembre expone que: la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en una información sean rigurosamente verdaderos, porque los errores informativos intrascendentes han de entenderse protegidos también por el Derecho Constitucional de información, pero impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad que no se satisface por la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas para que el ejercicio del derecho fundamental a comunicar información sea serio y eficaz.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, su función en caso de conflicto entre ambos derechos (derecho al honor, libertad de información) consiste en determinar sí la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido realizada de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos y si la conclusión es afirmativa confirmar la resolución judicial aunque venga fundada en criterios y razonamientos no aceptables, pues lo decisivo no es la motivación, sino que el ejercicio del derecho de información haya sido o no legítimo, aunque para llegar a la conclusión que corresponda (Sentencia 172/90) sea preciso utilizar criterios distintos a los utilizados por la jurisdicción ordinaria, que no vinculan al Tribunal Constitucional ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de la sentencia judicial. (Sentencia 40/92, de 30 de Marzo).

En Sentencia 219/92, de 3 de Diciembre, el Tribunal Constitucional manifiesta que el derecho a comunicar libremente información tiene una función institucional que la hace prevalente sobre el derecho al honor, siempre que la información sea veraz y de interés general o relevancia pública. En el caso de autos (información de una persona individualizada como autor de un delito de estafa, encuadrada en un contexto general de "comisión de diversos robos y atracos") la información lesiona el derecho al honor, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado de éste. El Tribunal Constitucional alude también a otras condiciones del ejercicio correcto de la libertad de información: la veracidad, que exige un deber de comprobación razonable, no omitir otros hechos relevantes (como, en el caso de autos, la presentación voluntaria y pago parcial por el denunciado), sopesar los términos aunque no pueda exigirse al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnico-jurídico para cuidad su significado usual y respetar el derecho a la presunción de inocencia, distinción entre "autor" o "presunto autor" que ha entrado a formar parte del lenguaje común precisamente por obra de los medios de comunicación.

En Sentencia 123/93, de 19 de Abril, el Tribunal Constitucional insiste que el requisito de veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea contravertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejandóla reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional.

Todo lo expuesto acredita, y así lo expone el Ministerio Fiscal, que la sentencia recurrida ha hecho la más razonable aplicación de la doctrina constitucional al verificar que en el reportaje, a diferencia del video televisivo, sin diligencia alguna, se implicaba de forma notoria al demandante.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

SEXTO

También en el recurso de casación de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. se formulan los siguientes motivos:

El segundo al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia aplicable al caso.

El tercer motivo se ampara en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 523 y 896 del mismo cuerpo legal.

El cuarto al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela efectiva, por cuanto la sentencia recurrida incurre en "reformatio in peius".

Los referidos motivos han sido examinados y resueltos al tratar los dos motivos interpuestos en el recurso de casación formulado por el actor Don Evaristo , por lo que se dan aquí por reproducidas las razones desestimatorias.

SÉPTIMO

En el recurso de casación formulado por PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., se formula el motivo quinto al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. El artículo dispone lo siguiente: "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión legítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

El Ministerio Fiscal para fundar el acogimiento de este motivo expone que no se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida las exigencias del precepto citado, pues la declaración escueta de que se puede fijar "en este momento" la cuantía de la indemnización, según reza el fundamento jurídico séptimo de la sentencia incurre en un defecto de motivación y en la infracción del precepto, que establece unas pautas valorativas que pueden ser cuestionadas en vías casacional, al no haber sido tenidas en cuenta en modo alguno por la Sala sentenciadora.

Todo ello, concluye en la necesidad de la estimación del motivo, con asunción de la instancia por esta Sala, y al no haber suministrado el actor criterio valorativo alguno para fijar la indemnización, procederá aplazarla al ulterior trámite de ejecución de sentencia, como así hizo y fundamentó la sentencia dictada en primera instancia.

OCTAVO

Han formulado recurso de casación Doña Luisa y Don Ismael .

El primer motivo se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber concurrido exceso jurisdiccional en el Tribunal de Apelación, con infracción de los artículos 928 (en relación y consecuencia con el artículo 920) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostiene el recurrente esta infracción por la remisión de la fase de ejecución de sentencia para acreditar los perjuicios y cuantificar la indemnización.

Con independencia de lo ya dicho a este respecto en los anteriores recursos, la tesis de los recurrentes de que se han invadido con ello esferas de conocimiento y resolución que no les corresponde ignora que el artículo 1692, 1º se refiere a los límites espaciales de la jurisdicción española, a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción Militar, y, en general, con otras jurisdicciones de distinto orden, lo que implica la razón del Ministerio Fiscal de la improcedencia total del motivo que, además, invoca preceptos procesales que para nada tienen relación con el recurso de casación, al tratarse de preceptos que conciernen al proceso de ejecución.

NOVENO

En el recurso de casación formulado por Doña Luisa y Don Ismael , se formula el segundo motivo al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar la sentencia recurrida la fijación de la cuantía indemnizatoria.

La desestimación de este motivo procede por las razones expuestas en el examen de los motivos esgrimidos en el recurso de casación del demandante Don Evaristo , que se dan aquí por reproducidas.

DÉCIMO

En el recurso de casación formulado por Doña Luisa y Don Ismael , se formula el tercer motivo al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse quebrantado garantías procesales, fijándose cosa juzgada sin que los participantes y responsables en los autos enjuiciados hayan sido traidos a procedimiento, pues sotienen que tenían que haber sido demandados los promotores y emisores del video de TELE MADRID.

Al margen de la absolución acordada en este recurso del ENTE RADIO TELEVISION MADRID, el pretendido litis consorcio pasivo necesario no reconocido en la sentencia carece de todo fundamento.

Como manifiesta el Ministerio Fiscal al venir establecido legalmente un vínculo de solidaridad por el artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1966 entre los responsables del acto ilícito, que incluye, desde luego, a la empresa propietaria del períodico, el perjudicado puede demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos a su elección.

El artículo 65.2 de la Ley de 1966 no es incompatible con la libertad de expresión y el derecho a la libre información, reconocida en el artículo 20.1. de la Constitución Española, porque la responsabilidad civil solidaria del director del medio y del editor se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el periodico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido y a la empresa editora le corresponde la libre designación del director. Esta doctrina mantenida en las sentencias 171 y 172/90 resulta aclaratoria de la cuestión que de forma improcedente se somete a consideración de la Sala en este motivo, que tiene que decaer.

DÉCIMOPRIMERO

En el recurso de casación formulado por Doña Luisa y Don Ismael , se formula el motivo cuarto al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 928, en relación y consecuencia con el artículo 920 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civgil, por infracción del apartado 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, no habiéndose valorado el daño moral en atención a las circunstancias específicas del caso, ni haberse referenciado la gravedad de la lesión o la difusión o audiencia del medio, ni el beneficio obtenido.

Relacionan los recurrentes el motivo quinto con el cuarto, en el que manifiestan indefensión ante el pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre fijación de la cuantía indemnizatoria.

Pese a los defectuosos fundamentos y argumentación, procede tener en cuenta lo alegado, especialmente en el motivo quinto, por las razones estimatorias expuestas al resolver el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., que se dan aquí por reproducidas.

DÉCIMOSEGUNDO

En el recurso de casación formulado por Doña Luisa y Don Ismael , se formula el sexto motivo al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuada valoración de la prueba, con infracción de los artículos 602 y siguientes, al no haber otorgado el juzgador, ni el Tribunal de Apelación, la debida trascendencia a los documentos obrantes a los folios 189 a 208 de los autos, que, según los recurrentes, debieron haber surtido efectos en la formación de la convención del juzgador, que, contrariamente a la previsión legal, no han sido interpretados.

Como expresa el Ministerio Fiscal este motivo viene a denunciar un error en la valoración de la prueba documental, cuya falta de fundamento se desprende tanto del hecho que se hace una remisión genérica a determinados folios sin precisar de qué documento se trata y que extremos de los mismos han de ser considerados, como porqué se fundamenta en concretas normas vinculantes de la prueba documental, que, por otra parte, fueron objeto de apreciación conjunta.

Su desestimación viene obligada porque consiste en la pretensión de una revisión extempóranea de hechos probados.

DÉCIMOTERCERO

En el recurso de casación formulado por Doña Luisa y Don Ismael , se formulan los siguientes motivos:

Motivo séptimo al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española, al haberse indebidamente pospuesto el derecho preferente a la información veraz frente al honor privado.

Motivo octavo al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción del artículo 20.1 a) de la Constitución Española, al haberse indebidamente pospuesto el derecho preferente a la libertad de expresión frente al honor privado.

Resulta relevante señalar que en el reportaje que ahora nos ocupa figura la expresión literalmente recogida en la sentencia del juzgado:

"Y aparcado Gerardo en la calle Maldonado en el trayecto que Evaristo debía recorrer desde la carniceria de su hermano hasta la suya, es posible entender que hubiera un intercambio de señas. Que, justo antes de entrar en acción Gerardo aguardaba la confirmación por parte de Evaristo de que aquél era el momento ideal para ejecutar los planes".

Razonablemente la sentencia impugnada comprende que en el reportaje no aparece el actor Don Evaristo como simplemente involucrado en las primeras investigaciones policiales e instrucción judicial, sino que aparece como involucrado de hecho en el delito enjuiciado, hasta el punto de que de haber recogido la conclusión que publicaron los recurrentes el actor figuraría como autor por cooperación necesaria del delito.

A tal efecto los referidos motivos tienen que ser desechados por las razones análogas ya expuestas al resolver el motivo primero desestimado formulado en el recurso de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A.

DÉCIMOCUARTO

En cuanto al pago de costas causadas en la primera instancia y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las mismas al actor respecto a las causadas por su pretensión dirigida contra el ENTE PÚBLICIO RADIOTELEVISIÓN MADRID, por la desestimación de la acción dirigida contra esta entidad, que es definitivamente absuelta.

En la misma primera instancia ha de ser tenida por condenada al pago de costas en la acción dirigida por el actor contra Doña Luisa , ya que consintió la sentencia en que así lo acordaba, sin que formulara recurso de apelación contra la misma.

Y también en esta primera instancia no procede hacer declaración alguna sobre imposición del pago de costas respecto a los demás demandados, en cuanto que la demanda es estimada parcialmente, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del citado artículo.

En cuanto al pago de las costas causadas en segunda instancia, al asumir esta Sala la instancia, verifica que el recurso de apelación formulado por el actor tiene que ser desestimado, por lo que la imposición de las causadas a su instancia en esta fase han de estar a su cargo, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación a los demás demandados apelantes y respecto a las costas causadas en esta fase, no procede la imposición de su pago, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 710 de la citada Ley.

Dada la procedencia de algún motivo de todos los recurso de casación formulados, hay que tener en cuenta lo previsto (como se ha hecho en los párrafos anteriores) en el número 4º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "en la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala Primera del Tribunal Supremo resolverá, en cuanto a las costas de las instancias, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID; por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Evaristo ; por el Procurador Don Francisco Velasco Múñoz- Cuéllar, en nombre y representación de PUBLICACIONES EKDOSIS S.A.; y por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de Doña Luisa y Don Ismael , contra la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de Abril de 1997, y en su virtud:

  1. - Se casa la referida sentencia.

  2. - Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de Don Evaristo . Se absuelve de la misma a ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID. Se condena solidariamente a PUBLICACIONES EKDOSIS S.A., Doña Luisa y Don Ismael a que abonen al demandante, en concepto de daños y perjuicios la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia; y a PUBLICACIONES EKDOSIS S.A. a que proceda a su costa y en sus respectivos medios de comunicación a difundir y publicar nota suficiente sobre esta sentencia.

  3. - Se condena al pago de costas causadas en primera instancia al demandante Don Evaristo en la acción dirigida contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN MADRID.

.- Se condena al pago de costas causadas en primera instancia a Doña Luisa en la acción dirigida contra ella por el demandante Don Evaristo .

.- No se hace declaración sobre pago de costas causadas en primera instancia en las acciones dirigidas por el demandante Don Evaristo contra los demás demandados.

.- Se condena al demandante Don Evaristo al pago de costas causadas en el recurso de apelación por él formulado contra la sentencia dictada en primera instancia.

.- No se hace declaración sobre pago de costas causadas en los recursos de apelación formulados por los demandados.

.- No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en ninguno de los recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil Cueta. Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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