STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:2028
Número de Recurso122/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 122/2.000, interpuesto por Don Juan C. G. representado por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2.000, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas número 372/99. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Juan C. G. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18 de enero de 2.000 antes indicado. Admitido el recurso, reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo recurrido con toda clase de consecuencias que en derecho procedan, estimando la queja con todas las peticiones que se formulan.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por auto de 24 de octubre de 2.000 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso y, no habiéndose solicitado vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Manuel G. M..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Juan C. G. presentó los días 2 de septiembre y 4 de noviembre de 1.999 dos escritos dirigidos al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en los cuales se quejaba de la actuación de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla en relación con los siguientes puntos: enviar a la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla informes falsos en un recurso de apelación promovido en relación con un permiso penitenciario; haber dictado un auto de 6 de julio de 1.999 en que se le concedía el tercer grado y después, por auto de 9 de julio del mismo año, privarle de dicho derecho; haber recibido del Juzgado una nota informativa fechada el 15 de octubre de 1.999 que, a su juicio, es incoherente. La Comisión Disciplinaria del CGPJ, previo informe del Servicio de Inspección, decidió en su reunión de 18 de enero de 2.000 archivar las diligencias informativas número 372/99, instruidas como consecuencia de los dos escritos de queja antes aludidos, porque no se aprecia la existencia de falta disciplinaria alguna en la actuación de la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, poniendo de manifiesto que ni obran informes de la misma en el expediente penitenciario 410/99, por lo que difícilmente podría hablarse de falsedad, ni se estima existiese negligencia alguna, sino sólo un error de transcripción en el auto de 6 de julio de 1.999, que fue debidamente subsanado, y una confusa redacción de la nota informativa de 15 de octubre de 1.999.

Contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de enero de 2.000 Don Juan C. G. ha interpuesto en el presente recurso contencioso-administrativo solicitando en el escrito de demanda que se declare la nulidad de dicho acuerdo con las consecuencias que en derecho procedan, estimando la queja con todas las peticiones que se formulan.

A la demanda se opone el CGPJ, representado por el Abogado del Estado, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda del recurso que examinamos, después de describirse los hechos que han dado lugar al mismo, se citan como fundamentos de derecho que conciernen al fondo del asunto, sin comentario alguno, los artículos 76.2.g) de la Ley Orgánica 1/1.979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y 54.1 del Real decreto 190/1.996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Estos preceptos facultan a los internos en un establecimiento penitenciario a formular directamente peticiones o quejas o a interponer recursos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria y atribuyen al Juez la función de acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos presentan en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios. No se señalan qué infracciones disciplinarias se estiman cometidas por la titular del Juzgado de Vigilancia Penitencia de Sevilla en relación con estas normas, ni tampoco si se considera qué la Comisión Disciplinaria del CGPJ debe practicar alguna diligencia de comprobación necesaria. Con la simple mención de los artículos de la Ley General Penitenciaria y de su Reglamento a que hemos aludido, sin argumento alguno, no hay razón para anular el acuerdo de archivo de las diligencias informativas número 372/99, ya que no se combaten los fundamentos de la resolución expresados en el referido acuerdo, que resultan con mayor detalle del informe del Servicio de Inspección fechado el 20 de diciembre de 1.998 (unido al expediente administrativo).

TERCERO.- Lo expuesto bastaría para desestimar la pretensión que en la demanda se hace valer, que se limita a solicitar la nulidad del acto impugnado, pero sin precisar con exactitud lo que la parte demandante estima que debe exigirse de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, no siendo bastante manifestar que debe estimarse la queja con todas las peticiones que se formulan, ya que los dos escritos presentados el 2 de septiembre y el 4 de noviembre de 1.999 ponían unos hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin pedir otra cosa que se examinasen los mismos, solicitud que fue atendida por el Consejo, dando lugar a la unión de los antecedentes oportunos al expediente y a un completo informe del Servicio de Inspección fechado el 20 de diciembre de 1.998, en el que se concluye que no se aprecia la existencia de falta disciplinaria alguna en la actuación de la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla.

Si analizamos los hechos origen de las quejas del recurrente se llega a la conclusión de que el referido informe del Servicio de Inspección es acertado. No obra unido al expediente penitenciario número 410/99 informe de la Magistrada Juez titular, aunque sí de otros organismos. Cuando se acusa a un informe de falsedad es imprescindible detallar de qué informe se trata, qué afirmaciones contiene y la causa por la que se entiende que no se adaptan a la verdad. Nada de ello se explica respecto al supuesto informe del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, por lo que no hay indicios de haberse podido incurrir en una infracción disciplinaria. El auto de 9 de julio de 1.997 realizó la corrección de un error material que se había producido en el auto de 6 de julio del mismo año, aplicando lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco en este punto aparece indicio de infracción disciplinaria. Finalmente, la comunicación de 15 de octubre de 1.999 remite al interno la resolución de 5 de mayo de 1.999, en que se estima parcialmente su queja, siendo esa resolución la que dió lugar al estudio por la Junta de Tratamiento del permiso del cuarto trimestre que le fue denegado, mencionándose las vicisitudes que siguió el recurso contra dicha denegación. Si al recurrente le parecía confusa la información, el remedio de ello se encontraba en solicitar la oportuna aclaración, pero, en sí misma, la comunicación en cuestión no presenta indicios de la comisión de infracción disciplinaria. La comunicación, como expresa el informe del Servicio de Inspección, no es incoherente ni errónea. En cuanto a la demora en la resolución se dice en el repetido informe que ello se debió a la tardanza del Centro Penitenciario en remitir los informes solicitados por la Magistrada-Juez, y que la tardanza en la notificación sólo es imputable al mencionado Centro, afirmaciones que no se desvirtuan en el escrito de demanda.

En consecuencia, no apreciándose indicios de la existencia de falta disciplinaria alguna, el acuerdo impugnado de archivar las diligencias informativas 372/99 se ajusta a derecho, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas. debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan C. G. contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2.000, por el que se decidió el archivo de las diligencias informativas 372/99; sin efectuar especial imposición de costas.

definitivamente juzgando,

.

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