STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4395
Número de Recurso589/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 589 de 1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alejandro contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de Octubre de 1998, sobre denuncia y archivo legajo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alejandro se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia anulando el acuerdo impugnado que archivó la denuncia presentada y consecuentemente, se proceda a la incoación del expediente solicitado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de Mayo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución que se dicta deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: «Mediante escrito fechado en 31 de Julio de 1998, y que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial en 6 del siguiente mes, D. Alejandro hacía constar lo siguiente:"Por consejo de una funcionaria del Defensor del Pueblo, me dirijo a V.E., respetuosamente, y como mejor proceda en Derecho, al objeto de poner en su conocimiento el pésimo funcionamiento de la Administración de Justicia, que, en mi caso, ha determinado incluso la indigencia, una operación de cáncer de cerebro - producido a falta de otros motivos por el strees o consunción- y la separación de la vida activa de por vida. Soy Funcionario del INEM (era) desde el 6-12.76. . Por denunciar a mis superiores un delito acreditado me vi envuelto en un expediente disciplinario increiblemente-Expte 38/89, del INEM- en el que, a simple vista se observan 4 prevaricaciones, seis declaraciones contradictorias y varias mentiras. Recurridos según Ley -el expediente se hizo muy grande- La Audiencia Nacional, Sala 3 de lo Contencioso-Administrativo, que debería defenderme contra la Administración, sin leer el expediente, sin someter el recurso a la prueba solicitada y basándose en la "veracidad" del Instructor del Expediente, dió por buenas las prevaricaciones, las omisiones de pruebas y las mentiras del mismo, incurriendo, incluso, no solo en los mismos defectos del Instructor, sino dando como real una falta que no entraba en el expediente, fruto del ansia de justificar del Instructor. Dado que pretendo sencillamente poner en su conocimiento lo acaecido, y en mi pretensión de resultar incluso lacónico, me limito a informarle de los documentos que obran en mi poder y que dan fe a cuanto he expuesto.PREVARICACIONES: Auto Diligencias previas 473/89 J.I. nº 2 de Alcala- Sentencia Tr. Constitucional 13 de 15-01-86. MENTIRAS: Todas (el Instructor se llama Leonardo . Ruego al Excmo. Sr. Presidente, admita esta denuncia en tiempo y forma y se permita citarme a efectos de presentación de pruebas. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 6 de Octubre de 1998 acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso",».

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 6 de Octubre de 1998, D. Alejandro ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo. En la posterior demanda se suplicó que se anule el acuerdo impugnado que archivó la denuncia y se proceda a la tramitación del expediente.

En la demanda el actor argumenta, en síntesis, que no es obstáculo a la tramitación paralela del expediente disciplinario, que simultáneamente se siga un procedimiento judicial, según se infiere del artículo 415, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y que el hecho de la presentación de una denuncia por motivos disciplinarios necesariamente ha de suponer la incoación de un expediente en cualquiera de sus fases, al que se ponga término por resolución motivada, en función de la veracidad de los hechos denunciados, que ha de ser comprobada mediante la información procedente.

TERCERO

Como ha declarado este Tribunal en la sentencia de 6 de febrero de 2001, remitiéndose a las de 9 de Julio de 1999 y 8 de Noviembre de 2000, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del CGPJ ninguna actividad precisa y conducta de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos «podrán», o «podrá» que recoge el art. 171, LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ Y ello, hay que insistir, cuando como es el caso, con claridad se desprende que no hay indicios de responsabilidad disciplinaria de alguna concreta y determinada persona de las sometidas, según la LOPJ, a las potestades disciplinarias de ese Organo Constitucional. Siendo así que el actor en su denuncia planteaba alegaciones genéricas e inconcretas que solo revelaban sus disconformidad con el contenido de determinada sentencia de la Audiencia Nacional, que le afectaba. Lo que se corrobora, como hace notar la Abogacía del Estado, por el documento núm. 1, que se acompaña a la demanda, que recoge los hechos y circunstancias a que se refiere la denuncia, que tiene la forma y significación, según la propia parte, de un llamado recurso de revisión contra la sentencia. Y sin que la demanda haga un estudio pormenorizado del contenido de ese escrito o documento, en que se delimitara cuales pudieran ser sus aspectos justificadores del desarrollo de potestades disciplinarias por el CGPJ, respecto de alguna concreta persona sometida a su competencia.

Tampoco la cita del art. 415 LOP, puede servir para justificar una solución favorable a la tesis del actor, por cuanto que en el mismo solo se alude a la posibilidad de tramitación simultánea de un proceso penal, y de otros disciplinario administrativo sobre los mismos hechos; procedimiento éste que habría de quedar paralizado en el momento de la resolución, y hasta que se pronunciara sentencia por el Tribunal Penal, dada la fuerza vinculante de los hechos declarados probados por esta jurisdicción. Pero que en absoluto significa que el CGPJ, pueda ejercer otras potestades que las disciplinarias administrativas, de nombramiento, reglamentación e informe, a que aluden los artículos 12.3, 176.2 que se citan en el acuerdo de archivo, y demás correlativos, sobre potestades del CGPJ, que, en ningún caso comprenden las de dictar o modificar resoluciones dictadas, en su ámbito jurisdiccional, por el órgano contra el que se dirija la denuncia.

CUARTO

En consideración a lo argumentado procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de Octubre de 1998, sobre denuncia y archivo de legajo 713/1998.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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