STS, 18 de Noviembre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:7634
Número de Recurso5509/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, y por la entidad COLLADO ARBILLAS, S.L., representada procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1677/92, que declara no ajustadas a derecho las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 7 de mayo de 1991 y de 20 de Mayo de 1992, sobre concesión de un aprovechamiento hidroeléctrico en el rio de Arbillas a su paso por el término municipal de Arenas de San Pedro ( Avila ).-

En este recurso es también parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada procesalmente por la Procuradora Doña NURIA MUNAR SERRANO.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por el Letrado D. Mariano Nieto Echevarría, contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 7 de Mayo de 1991 y de 20 de Mayo de 1992, sobre concesión de un aprovechamiento hidroeléctrico en el río Arbillas a su paso por el término municipal de Arenas de San Pedro ( Avila ); debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan a derecho, y en su virtud, las anulamos y dejamos sin efecto a partir del momento anterior al de la Resolución de 7 de Mayo de 1991, a fin de que se proceda después conforme resulta de la motivación que antecede; condenando a la Administración afectada a estar y pasar por lo mandado: sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase que las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo, eran ajustadas a derecho. -

TERCERO

La parte recurrida, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, a través de su Procuradora la Sra. MUNAR SERRANO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, se declarase inadmisible el recurso de casación interpuesto de contrario.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se acordó señalar para votación y fallo de este recurso el día doce de diciembre siguiente, actos que fueron suspendidos con la finalidad de que se procediera al emplazamiento de la entidad a la que se había otorgado la concesión objeto de este recurso, COLLADO ARBILLAS, S.L., con el objeto de que pudiera comparecer y personarse en el mismo.-

QUINTO

Personada en el plazo que le fue conferido la entidad COLLADO ARBILLAS, S.L., a través del Procurador Sr. VAZQUEZ GUILLEN, en concepto de parte recurrente, formalizó recurso de casación en el que interesaba, tras las alegaciones correspondientes, que en su día se dictase sentencia por la que, acogiendo los motivos de casación formulados, se casara y anulara la recurrida y se acordase la desestimación del recurso contencioso-administrativo , con todos los demás pronunciamientos que en derecho procedieran.-

SEXTO

La COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, a través de su representación, se opuso al recurso formulado por la indicada entidad , interesando se dictase en su día sentencia por la que, se desestimara el recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente, señalándose seguidamente para votación y fallo del recurso, el día 6 de noviembre de 2002, momento en el que tuvieron lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de Marzo de 1.995, acordó estimar en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 20 de Mayo de 1.992 que, en reposición, había desestimado el interpuesto contra otra anterior de fecha 7 de Mayo de 1.991, por la que se había otorgado a la sociedad mercantil " Collado Arbillas, S.L. " una concesión para un aprovechamiento de 690 litros/segundo de aguas procedentes del río Arbillas, en el término municipal de Arenas de San Pedro, (Avila), con destino a la producción de energía eléctrica, mediante un salto de 270,70 metros con una potencia de 1.472 Kw. La sentencia declaraba la nulidad de tales Resoluciones administrativas y las dejaba sin efecto a partir del momento anterior al de la Resolución citada de 7 de Mayo de 1.991, a fin de que se procediera conforme ordenaba en su motivación, ( F.J. 3º), esto es, para que " previa solicitud del informe preceptivo y vinculante de la Junta competente, se resolviera después conforme a derecho ".-

Y ello en razón a que entendía procedente, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1.991, que habiéndose dictado la resolución citada cuando ya había entrado en vigor el Decreto de la Junta de Castilla y León de 26 de Octubre de 1.989, (Decreto 249/1.989), que había declarado el entorno de la Sierra de Gredos, dentro de la provincia de Avila, en régimen preventivo de protección, en desarrollo de la Ley 4/1.989, (de 27 de Marzo), sobre Conservación de Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, y que era de aplicación un sistema de regulación compartida y no conjunta de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, " que conjugara eclécticamente la aplicación de la normativa nueva con la situación originada", de suerte que vino a sostener que como dicho informe a emitir por la Comunidad Autónoma no había de incidir " hacia atrás " en la tramitación del expediente administrativo, sino de futuro en la decisión del mismo, en términos reales no había habido retroactividad de la norma, sin que comportase restricción de derechos individuales, a la vista de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Texto Constitucional y de la sentencia del Tribunal Constitucional número 42/86, de 10 de Abril.

SEGUNDO

En síntesis, lo ocurrido en la tramitación del procedimiento administrativo, tal como resulta de la propia sentencia y de los autos, y relatan en los escritos de los recursos de casación interpuestos, primero, por el Sr. Abogado del Estado contra la referida sentencia y, luego, la instante del expediente, cuando por esta Sala se trajo a los autos, fue lo siguiente: el expediente administrativo solicitando una concesión para un aprovechamiento de 690 l/seg. de agua procedente del río Arbillas con destino al aprovechamiento hidroeléctrico, se había iniciado en 14 de Julio de 1.984 y, tras la tramitación procedente conforme a lo indicado en el Real Decreto de 14 de Junio de 1.883, de Instrucción para tramitación de expedientes de concesión, se habían aceptado por los solicitantes las condiciones de la concesión propuestas por la Confederación Hidrográfica con fecha 3 de Abril de 1.986, con alguna precisión respecto al plazo de ejecución, sin que la Administración ante esa petición de ampliación de plazo, requiriera de nuevo a aquellos a la aceptación tal como la había formulado, hasta el 4 de Marzo de 1.987, en cuyo momento al recibir la propuesta se produjo la aceptación en forma definitiva el 18 del mismo mes. Pese a tal aceptación no se decidió sobre el otorgamiento de la concesión, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado hasta aquella fecha de 7 de Mayo de 1.991; y ello pese a que, primero, en 10 de Enero de 1.989, esto es, transcurridos casi dos años, desde que había aceptado las condiciones propuestas, la solicitante se dirigió a la Administración para que se dictase ya la resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Real Decreto de 1.883 y, luego, tras tampoco haberse resuelto en el sentido pedido, volver de nuevo a reiterar la petición, esta vez transcurridos más de otros dos años, en 23 de Abril de 1.991, para que se le expidiera el documento concesional, al haberse producido el concurso de la oferta y la aceptación, conforme a los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.279 del propio Cuerpo legal.

También debe añadirse, aunque más propiamente tenga aspecto normativo que fáctico, pero por la transcendencia que aquel pueda tener en éste que, en el entretanto, se había publicado la Ley 4/1.989, de 27 de Marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y que conforme a sus previsiones la Comunidad de Castilla y León, había promulgado el Decreto 249/1.989, de 26 de Octubre, de Espacios Naturales Protegidos, estableciendo el régimen de protección preventiva en la Sierra de Gredos.

TERCERO

Antes de entrar a examinar los recursos de casación contra aquella sentencia interpuestos, conviene dejar constancia que habiéndolo interpuesto el Sr. Abogado del Estado y tramitado ante esta Sala y hecho el oportuno señalamiento se comprobó que quien había sido solicitante de la concesión y que intervino en el procedimiento administrativo no tuvo intervención alguna en la vía jurisdiccional instada por la Comunidad Autónoma recurrente, por no haber sido emplazada, por lo que ese procedimiento judicial se tramitó sin su intervención. Esta Sala acordó entonces, a la vista de tal situación, emplazarla para que pudiera intervenir en defensa de sus derechos; y, llevado a efecto el emplazamiento, compareció dentro del término concedido, solicitando se le tuviese por personada como parte recurrente para impugnar la sentencia recurrida y se le concediese el oportuno trámite para formalizar el correspondiente escrito de impugnación. Así lo acordó esta Sala, una vez que la tuvo por personada y parte recurrente, formalizando escrito de interposición del recurso de casación. Conforme al planteamiento previo que en el mismo hacía, no obstante aducir que la omisión en el recurso en la instancia del que traía causa este de casación, le había privado de la posibilidad de defensa plena y absoluta de sus derechos, es lo cierto que en ningún momento articuló motivo alguno que, por el cauce procesal adecuado, denunciara esa posible indefensión, viniendo a aceptar, como se deduce de la lectura de ese escrito, tanto en su planteamiento previo como en el último párrafo del apartado Cuarto, que su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la defensa, ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española), se encontrarían satisfechos con el examen de las cuestiones de hecho y de derecho que no pudo plantear en la instancia por aquella omisión, sin restricción ahora por motivos meramente procesales. Así, en ese Cuarto apartado, sin perjuicio de los motivos de casación que ya había formulado en los tres apartados anteriores, hacía fundamental referencia a que, en cualquier caso, la Junta de Castilla y León, había emitido informe previo a la resolución concesional de 7 de Mayo de 1.991. Y en cuyo desarrollo, al analizar el contenido de ese informe y del emitido por el Ingeniero Jefe de Sección de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 16 de Junio de 1.985, viene a concluir, sin que en ese planteamiento lleguen a contradecirse los hechos que hemos dejado establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, que el proyecto presentado presentaba cuantas características eran precisas para el otorgamiento de la concesión, cuyas condiciones estaban ya aceptadas antes de la promulgación de aquellas normas.

CUARTO

Contra la referida sentencia el Sr. Abogado del Estado interpuso, como ya se dijo, recurso de casación, que articuló en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal; el primero, por entender que la sentencia infringía el artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto que garantiza la seguridad jurídica, la Disposición Transitoria Unica de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en las sentencias de 28 de Noviembre de 1.988, 18 de Noviembre de 1.991 y 22 de Enero de 1.992 y, el segundo, por entender que infringía el artículo 24.2 de la Ley 4/1.989, de 27 de Marzo, ya citada, en relación con el artículo 81 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil Collado Arbillas, S.L., interpuso, una vez concedido trámite para ello, recurso de casación, articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional de 1.998, - que era la ya vigente cuando se le tuvo por parte y se le concedió el trámite para su formalización -, por entender, el primero, que la sentencia recurrida infringía el artículo 9.3 de la Constitución Española, el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y los artículos 57.3 y 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que los interpreta y que luego citaba en su desarrollo; el segundo, por cuanto la sentencia recurrida infringía el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española, la Disposición Transitoria Unica de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indicaba y, el tercero, por entender que, asimismo, infringía el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al aplicar el Decreto 249/1.989 de la Junta de Castilla y León pese a haber perdido ya su validez.

QUINTO

Parece, pues, evidente que los motivos primero del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y el segundo de la representación procesal de la mercantil Collado Arbillas, S.L., presentan entre sí tal identidad que pueden ser examinados conjuntamente.

Ambos motivos, partiendo de los hechos no discutidos ante el Tribunal acerca de las fechas de inicio y resolución del expediente, en la forma que se deja sintéticamente expresada, y del examen pormenorizado de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1.991, que es la que precisamente sirve de base a la decisión del Tribunal de Instancia, sostienen que lo procedente era la aplicación de la Disposición Transitoria citada, que literalmente disponía, ( en términos prácticamente idénticos a como ahora se formula en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley 30/92, de 26 de Noviembre), que: " Los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor", de lo que deducen, porque así lo confirman tanto sentencias anteriores, como posteriores, - las que se citan en los motivos -, que se establecía una previsión de Derecho intertemporal para determinar cual era la normativa aplicable a los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de una norma, pues de tal norma se deriva, con claro valor de carácter general, el principio fundamental de derecho transitorio, de que el procedimiento iniciado bajo una cierta normativa ha de tramitarse y " resolverse " con arreglo a esta.

Pues bien, en esa línea, hemos dicho en la sentencia de 24 de Diciembre de 2.001, que nuestra jurisprudencia, contemplando tal precepto: a) ha destacado su " claro valor general " ( ss. de 28 de noviembre de 1.988, 18 de noviembre de 1.991 o 2 de Noviembre de 1.993, entre otras muchas), en el sentido de que, dado que la LPA integra el Derecho general en la materia procedimental, sus reglas reflejan principios con fuerza expansiva para regular los supuestos de modificaciones legislativas en ese terreno que no contengan previsiones al respecto; y b) ha concluido que, en punto a la cuestión de determinar la incidencia de las modificaciones de las reglas de procedimiento en los expedientes en tramitación, aquella Disposición optó, no por un sistema de regulación aislada, en el que cada acto del procedimiento haya de ajustarse a la norma vigente en el momento de su realización, sino por un sistema de regulación conjunta, en el que todo el procedimiento, considerado como una unidad, debe regirse por una sola Ley, cual es la vigente al tiempo de su iniciación. Claro es, - se añadía -, que esta regla general admitirá excepciones, matizaciones o modulaciones en contemplación de supuestos singulares ".

Matización, excepción o modulación que ya estaba explícitamente admitida tanto en la ya citada sentencia de 18 de Noviembre de 1.991, de la que hace aplicación la Sala de Instancia como en la sentencia de 6 de Julio de 2.001, ambas en materia sensible, cual era la de Costas, señalando la primera, " que esa conclusión, - la de la regulación conjunta -, debe ser sometida a una nueva reflexión indagando si existe en la mencionada Ley un sentido último excluyente de la aplicación del criterio supletorio recogido en la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo " y, en la segunda, que " en segundo lugar, la doctrina sentada en aquellas sentencias, ( se refería a las de 4 de Febrero de 1.986, 15 de Julio de 1.988 y 22 de Enero de 1.992, que hacían aplicación de la doctrina general de la D.T. Unica de la L.P.A. de 1.958), sobre la aplicación a los expedientes administrativos iniciados al amparo de una determinada ley, en vigor al momento de su incoación. de esta ley y no de la ley nueva, aún cuando se encuentre vigente a la fecha de conclusión del expediente, no tiene carácter absoluto y general, sino que habrá de tomarse en consideración sólo cuando el nuevo régimen legal no disponga otra cosa ". (Todos los subrayados son nuestros).

SEXTO

Cierto es que el Decreto 249/1.989, de 26 de Octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León, ni en su Preámbulo ni en ninguna de sus Disposiciones tiene previsión alguna de retroactividad, como tampoco parece que exista esa previsión, de forma expresa, en la Ley 4/1.989, de 27 de Marzo, que presta cobertura en su artículo 24.2 a aquel Decreto.

Mas si se pone en relación lo que se establece en el Preámbulo de este y en el de la propia Ley 4/1.989, bajo cuya cobertura se dicta aquel Decreto todo ello con el propio concepto y contenido de medio ambiente, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1.995, de 26 de Junio, a que después aludiremos, no parece caber duda de que esas matizaciones y modulaciones y nueva reflexión a que aludían las sentencias reseñadas, permiten llegar a la conclusión de que esa nueva reflexión tiene un estricto ámbito de aplicación en el supuesto de autos, constituyendo así, una de las modulaciones o matizaciones ya avanzadas, de forma que por razón de la propia naturaleza de la normativa de que se trata, permite apreciar la ejecutividad inmediata de las medidas preventivas y de conservación que en la misma se establecen, cuando, como ocurría en este caso, en que, pese a lo sostenido por los recurrentes, el procedimiento no estaba concluido ni la concesión, por tanto, estaba otorgada, porque solo lo estará cuando se dicta y publica la resolución que la otorga, valga la redundancia, concluyendo con ello el procedimiento, que no lo fue hasta bastante después de publicadas aquellas normas.

En efecto, en la indagación de ese sentido último excluyente, podemos ver cómo en la sentencia citada del Tribunal Constitucional citada, sin necesidad de hacer ahora un examen exhaustivo de la misma, se destaca que el medio ambiente es un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una unidad en peligro y la protección consiste en una acción de amparo, ayuda, defensiva y fomento, guarda y custodia, tanto preventiva como represiva, señalándolo como el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida; entorno vital del hombre en un régimen de armonía, que aúna lo útil con lo grato y que comprende una serie de elementos o agentes geológicos, climáticos, químicos, biológicos y sociales que rodean a los seres vivos y actúan sobre ellos para bien o para mal, condicionando su existencia, su identidad, su desarrollo y más de una vez su extinción, su desaparición o consunción.

Y tales declaraciones las hace, - aunque ya las había anticipado en cierta medida en las sentencias 227/1.988 y 149/1.991 -, al hilo, precisamente, de la Ley 4/1.989, que, en su Preámbulo , viene a proclamar " la necesidad de asegurar una digna calidad de vida para todos los ciudadanos (que) obliga a admitir que la política de conservación de la naturaleza es uno de los grandes cometidos de nuestra época ", añadiendo que " nuestra Constitución ha plasmado en su artículo 45 tales principios y exigencias ", por lo que la ley " crea para ello un régimen jurídico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de un desarrollo económico y social ordenado ".

Puesto ello en relación, como creemos que debe hacerse, con el propio Preámbulo del Decreto 249/1.989, cuando declara que " en el entorno de la Sierra de Gredos, dentro de la provincia de Avila, concurren una serie de características paisajísticas, geológicas, geomorfológicas, florísticas y faunísticas que determinan la necesidad de su conservación de manera preferente. Sin embargo, determinadas obras y proyectos que puedan realizarse en ciertas áreas de dicho espacio, suponen una amenaza de transformación de su realidad física y biológica, por lo que se hace necesario el establecimiento de un régimen preventivo de protección que garantice la conservación de sus valores, conforme a las previsiones de la vigente Ley de Conservación de los Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestre ", no parece que en la previsión del artículo 2º.1.b), del mismo, cuando establece " el sometimiento a trámite de informe previo favorable de la citada Consejería de toda autorización, licencia o concesión de actividad privada o aprobación de actividad pública, que afecte al suelo no urbanizable del ámbito territorial a que se refiere el artículo 1º y que exista como tal en el momento de la entrada en vigor de este Decreto", - circunstancia que concurría en el caso de autos -, no parece, decimos, que estuviera ausente su aplicación inmediata a todos aquellos procedimientos que estuvieran sin concluir, como hemos dicho, que ocurría en el de autos, en cuanto sólo culminaba con el otorgamiento de la concesión.

De ahí que no sea desacertada la afirmación de la sentencia de que el informe exigido en el Decreto 249/1.989, de 26 de Octubre, no habría de incidir " hacia atrás " en la tramitación del procedimiento, sino que dispuesto para el futuro y con eficacia inmediata era aplicable al procedimiento no terminado, por lo que no había retroactividad de la norma.

SEPTIMO

Como segundo argumento dentro de los mismos motivos que examinamos se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, cuando se refiere a la seguridad jurídica, que el Sr. Abogado del Estado engarza con la obligación de la Administración de cumplir sus compromisos y la mercantil recurrente con la infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto de 14 de Junio de 1.883, en cuanto, tanto desde una como desde otra perspectiva, existe una relación entre la Confederación Hidrográfica del Tajo y la concesionaria, que se ve alterada por la declaración de nulidad, con infracción del principio de seguridad jurídica. Y al efecto se cita la sentencia de este Tribunal de 22 de Enero de 1.992, cuando proclama como " obligado atender a este criterio de regulación conjunta del procedimiento no sólo por expreso apoyo en el principio que resulta de la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino también por la necesidad de dar primacía a la certeza y seguridad jurídica ( artículo 9.3 Constitución Española) de las situaciones y relaciones intersubjetivas, principio fundamental que podría verse comprometido en caso de acordar la nulidad del acto "; principio éste, que la mercantil recurrente subraya como infringido porque desde tal fecha, esto es, desde que aceptó las condiciones propuestas, quedó perfeccionado el contrato concesional.

No es ello así, tal como ya hemos adelantado. La aceptación de las condiciones propuestas no puede suponer sin más, ni así resulta de los referidos artículos 24 y 25 del Real Decreto de 1.883, rectamente interpretados, que quede perfeccionada la relación concesional y sin que, sin más, permitan ser trasladadas las categorías del derecho privado al derecho público. La aceptación de las condiciones a que se subordinaba la concesión, requería ex post el otorgamiento de la misma y su publicación; y que ello era así lo revela la propia actitud de la recurrente, cuando dejó transcurrir los plazos señalados entre la aceptación y las solicitudes de otorgamiento del documento concesional, - bien es cierto que dice que se otorgue ese documento en cuanto están aceptadas las condiciones de forma definitiva -, pero, en definitiva, preciso para que la concesión quedase otorgada. La aceptación sólo podría generar una expectativa a su concesión, que pudiera estar fundada en el principio de confianza legítima, pero ello podría traducirse en otras consecuencias, pero no en la infracción del principio de seguridad jurídica.

Procede, pues, la desestimación de ambos motivos.

OCTAVO

Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos de casación que articula el Sr. Abogado del Estado. Aparte de no estar suficientemente clara la argumentación utilizada, es precisamente el régimen preventivo de protección establecido en la Ley 4/1.989, y en concreto en su artículo 24.2, el que presta cobertura al Decreto 249/1.989, de 26 de Octubre. Dicho precepto bien claramente establece que " sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 7º de la presente Ley, se aplicará, en su caso, algunos de los regímenes de protección previstos en el presente Título, previo cumplimiento del trámite de audiencia de los interesados, información pública y consulta a las Administraciones afectadas ". Y en ese artículo 7º a que se remite el artículo 24.2, no se dispone, en realidad, cosa distinta de la que se establece en el artículo 2º del Decreto 249/1.989, en cuanto en ambos casos se viene a exigir el informe previo favorable de la Administración actuante, sin que sea aceptable la interpretación que de aquel precepto hace el Sr. Abogado del Estado en relación con el trámite preceptivo de la Comunidad Autónoma, siendo más conforme a la literalidad y al espíritu de la norma que la referencia " en su caso " de aquel artículo 24.2, lo sea a cualquier factor de perturbación que potencialmente pueda alterar el estado de una zona determinada.

Y en relación con este motivo ha de ser abordada la cuestión que la mercantil recurrente plantea, sin articulación en motivo concreto pero sí formulada por las razones que exponía en su planteamiento previo y en su conclusión ( apartado Cuarto) final. Es el referente a que, en cualquier caso, el informe de la Administración de la Comunidad Autónoma se había producido. No puede negarse que, efectivamente, como Documento 39, a los folios 89 y 90 del expediente administrativo, obra un " Informe medioambiental del proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico en el tramo superior del río Arbillas", de fecha 5 de Abril de 1.988, informe que fue emitido por el Servicio Territorial de Fomento - Delegación de Avila - de la Junta de Castilla y León; así lo acepta en su demanda la propia Comunidad Autónoma recurrente y ahora recurrida.

Mas tal informe aparte no contener conclusión alguna, pues termina solicitando una información adicional sobre cuatro extremos concretos, - alguno de los cuales ya estaban recogidos en el pliego de condiciones que para la concesión había propuesto en 14 de Junio de 1.985, el Ingeniero Jefe de Sección de la Confederación Hidrográfica, no se pronuncia ni en sentido favorable ni desfavorable. Si, además, dicho informe no había sido sustanciado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a que se refiere el Decreto 249/1.986, ni cabe afirmar que era favorable, sino que su lectura revela que, en tanto aparecieran sin cumplimentar los extremos que quedaban sin hacer, no cabría entenderlo más que como desfavorable, no cabe entender cumplida esa intervención ni remitirla a un momento posterior, so pretexto de que tales exigencias no competen al Organismo competente para la concesión, porque el procedimiento, inacabado en aquel entonces, exigía el informe previo favorable.

NOVENO

Por cuanto se lleva razonado no parece que sean necesarios muchos más argumentos para desestimar el primero de los motivos de casación que articula la mercantil recurrente, por infracción del artículo 9.3 del Texto Constitucional, en cuanto garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, del artículo 57.3 de la Ley 30/1.992, cuando excepcionalmente otorga eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, ( eficacia reconocida en la L.P.A. de 1.958, en su artículo 45.3), y del artículo 62.2 de la misma Ley, cuando sanciona con la nulidad de pleno derecho las disposiciones administrativas que infrinjan el precepto constitucional referido.

La objeción que en ese sentido se hace a la sentencia de instancia, tiene su fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional, representada por las sentencias que cita, que refieren la posibilidad de la eficacia retroactiva única y exclusivamente a la Ley, con exclusión de las disposiciones reglamentarias, y sobre la que también se ha pronunciado este Tribunal Supremo en contra de la retroactividad " in pejus " de los reglamentos, resumiéndola en la establecida en el Fundamento Jurídico Tercero, de la sentencia de 13 de Febrero de 1.989, que llega a la conclusión de que " la retroactividad queda excluida de la potestad reglamentaria de la Administración ".

Mas, por un lado, ya hemos dicho que la cobertura formal de ese Decreto está en la propia Ley 4/1.989, de cuyos principios rectores se desprende ese sentido último de aplicación inmediata de la normativa que pretende proteger un medio ambiente digno y, en último término del propio artículo 45 de la Constitución. Y así cabe recordar, como hace el Auto de esta Sala de 17 de Febrero de 1.990, que " en la defensa del medio humano - uno de los más preocupantes problemas que se plantean hoy día - los poderes públicos tienen marcado muy claramente la conducta a seguir; protección y defensa de aquel. Y ello no sólo por sentido común, que no sería argumento desdeñable, sino porque la propia Constitución Española en su artículo 45 lo impone "

Por otro lado, no cabe olvidar, y la sentencia de instancia ya apunta a ello, que " lo que se prohíbe en el artículo 9.3 de la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ", ( sentencias T.C. números 42/1.986, de 10 de Abril, 99/1.987, de 11 de Junio, 227/1.988, de 29 de Noviembre y 97 y 199/1.990), así como que " el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales en el sentido que hemos dado a esta expresión, a saber, que la restricción de derechos individuales ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona ", ( sentencia T.C. 131/2001, ( Pleno), de 7 de Junio).

Por supuesto, por cuanto hemos dicho anteriormente, esa no era la situación de autos.

DECIMO

Queda por abordar el tercer y último motivo que articula la mercantil Collado Arbillas, S.L., por entender, como ya se dijo, que la sentencia infringe, también, el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ( " Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa "), al aplicar el Decreto 249/1.989 de la Junta de Castilla y León, pese a haber perdido ya su validez, de suerte que al tiempo que aquélla se dicta el referido Decreto había perdido toda eficacia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.2, de la Ley 8/1.991, de 10 de Mayo, de Espacios Naturales de esa Comunidad, que estableció un plazo máximo de dos años de vigencia para las declaraciones de estar un determinado espacio en " régimen de protección preventiva ", siendo así que la aprobación del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales de la Sierra de Gredos tuvo lugar por Decreto 36/1.995, de 23 de Febrero.

Sin embargo, tal argumento no puede aceptarse. Aún admitido que así lo estableciese la Ley citada, - posterior en el tiempo a la conclusión del procedimiento mediante el otorgamiento de la concesión y por ello inaplicable - y que nada dispone sobre los planes ya aprobados antes de entrada en vigor de la ley, ( " La declaración del Régimen de Protección Preventiva implica, de no estar iniciado antes, la iniciación inmediata de la elaboración del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona que, en todo caso, deberá tramitarse y aprobarse en el plazo máximo de 2 años a partir de la fecha del Decreto ") lo cierto es que aquel régimen de protección preventiva estaba vigente en la fecha en que aún no había concluido, tal como reiteradamente hemos dicho, el procedimiento administrativo tramitado para la concesión, situación que es sobre la que se proyecta la revisión jurisdiccional. Y es, en conclusión, ese perjuicio gravísimo e irrecuperable que puede sufrir el medio ambiente, en el que encuentra su razón última de aplicación inmediata la norma protectora, con fundamento último no sólo en el propio régimen preventivo de la Ley 4/1.989, sino como hemos establecido en la propia Constitución.

También el motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

Por todo cuanto antecede procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos, lo que comporta, tanto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 como del 139. 2 de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio, la imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en la representación acreditada de la mercantil COLLADO ARBILLAS, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de Marzo de 1.995, en el recurso contencioso administrativo número 1.677/1.992. Con imposición de las costas de este recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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