STS, 25 de Febrero de 1995

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2115/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Frutos Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia incoó procedimiento abreviado con el número 15 de 1.989 contra Carlos Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que, con fecha 17 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Durante el período de tiempo comprendido entre Septiembre de 1.979 y Marzo de 1.982, Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables de oficio, aprovechando su función como administrador de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "DIRECCION000" de Jávea, integrada por al menos 46 copropietarios, fue distrayendo para su uso particular cantidades pertenecientes a dicha Comunidad, cuya suma ascendió a un total de 4.672.418 pesetas de las que ha reembolsado a la Comunidad 1.359.538 pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Carlos María, como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión mayor, al pago de todas las costas del juicio y de una indemnización de TRES MILLONES TRESCIENTAS docE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA PESETAS (3.312.880) a la perjudicada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000" de Jávea.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho procesado que dictó el juzgado instructor.

    Firme que sea esta sentencia, expóngase al gobierno lo conveniente según resulta del fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

    Notifíquese esta sentencia conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con amparo en el núm. 2 del Art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia infracción de Ley por error en la apreciación de prueba documental que obra en autos, folios núms. 3 y 4 del sumario; tal documento muestra equivocación del Juzgador y no está contradicho por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el núm. 1 del Art. 849 de la misma LECr. se denuncia error por aplicación indebida del Art. 535, por error el fallo consigna el Art. 538, en relación con los demás complementarios citados en el F.D. Primero del Fallo, que definen y penan el delito de apropiación indebida. TERCERO.- Subordinado a la desestimación de los motivos anteriores y con el mismo amparo procesal del núm. segundo se denuncia infracción de Ley por no aplicación en la sentencia de la circunstancia atenuante novena del Art. 9 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del número 2º artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el inicial motivo del recurso del acusado, denuncia "error" en la apreciación de la prueba, derivado del reconocimiento de deuda de 12 de Agosto de 1.992, que asciende a 2.281.000 pesetas (folios 3 y 4 de las actuaciones).

En su desarrollo y en síntesis se alega que en dicho documento se reconoce una deuda existente entre el hoy recurrente y la Comunidad de Copropietarios de la que era administrador el primero, cuyo débito se compromete a pagar en tres plazos, que vencían los días 17, 22 y 31 de dicho mes de Agosto. Ello implica -dice la censura- un simple negocio civil , aceptado por las partes y cuyo incumplimiento debe resolverse ante los Tribunales correspondientes.

El motivo carece de fundamento atendible. En efecto, el documento referido no demuestra que el juzgador "a quo" haya cometido en la apreciación de la prueba equivocación alguna, sino todo lo contrario.

El acusado reconoce en el mismo "haber dispuesto en su propio y exclusivo beneficio de fondos de la Comunidad que como administrador tenía a su cargo" y ante dicha evidencia, ofrece la fórmula de pago aplazado, que incumple, por lo que llegado el 18 de Octubre siguiente, ante dicho incumplimiento y la contabilización de nuevas deudas, hasta el total de lo estimado como perjuicio en la sentencia criticada, se denuncian los hechos ante el Juzgado, justificándose el total descubierto con los documentos unidos a las actuaciones (folios 18 a 157), los que, en todo caso, contradecerían el supuesto (e inexistente) error denunciado en base a dicho documento de deuda, sometido junto con los demás aportados con la denuncia y restos de probanzas, al juicio axiológico que , en exclusiva, confieren al juzgador de instancia, los artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Constitución.

Si a lo dicho se añade que las transacciones acerca de la responsabilidad emanada de un deltio, en modo alguno afectan a la existencia de la infracción penal, no sujeta a negociación por su naturaleza, evidente resulta, como se anticipó, la procedencia de desestimar el motivo.

SEGUNDO

Por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria criminal y subordinado a la estimación del anterior, el motivo 2º del recurso, aduce aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , en relación con los demás complementarios citados en el fundamento jurídico 1º de la sentencia impugnada, que definen y penan el delito de apropiación indebida.

Si la articulación "formal" de la crítica que integra el motivo, supeditando su acogimiento al éxito del precedente, rechazado como acabamos de ver y la circunstancia de que el relato histórico -intangible dado el cauce casacional esgrimido- contiene los elementos "fácticos" precisos para subsanar la conducta del recurrente en el ilícito previsto en el artículo 535 del Código sancionador, lo que, acorde con el parecer del Ministerio Fiscal en fase instructoria, conllevaría el decaimiento de la censura, también lo es que el extremo casacional "realmente" impugna los artículos 528 párrafo 1º y 2º (último inciso) y las circunstancias 7ª y 8ª del 529, ambos del mismo Código, lo que sitúa a la Sala ante la perspectiva de lo que se ha dado en llamar "voluntad impugnativa" , en virtud de la cual y para otorgar la más plena y efectiva "tutela judicial" al recurrente, la lleva a analizar si dichas circunstancias agravantes, mejor subtipos, real-mente son apreciables en el supuesto o no, con la consecuente reducción punitiva si alguna de ellas, o las dos, no debieran estimarse.

El hecho probado describe como en el tiempo que se concreta (entre Septiembre de 1.979 y Marzo de 1.982) , el acusado como administrador de la Comunidad de Propietarios que se determina, integrada por al menos "46 copropietarios", fué distrayendo para su uso particular cantidades "pertenecientes a dicha Comunidad" , por un importe total de "4.672.418" pesetas y en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se condena al acusado, hoy recurrente al pago de una "indemnización de 3.312.880 pesetas a la perjudicada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000de Jávea".

La circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal, esto es "cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación" , indudablemente concurre en el hecho enjuiciado al tratarse de 4.672.418 pesetas, pero además dada la fecha de la comisión del ilícito ha de tenerse como "muy cualificada" , lo que de por sí conlleva la punición del hecho con la pena de prisión menor por juego de lo previsto en el párrafo 2º, inciso 2º del artículo 528 del Código Penal reiterado.

Por el contrario, no es aplicable al caso la circunstancia 8ª del repetido artículo 529 , "cuando afecta a múltiples perjudicados" , ya que, aunque integrada "cuando menos por 46 copropietarios", la única perjudicada es la Comunidad de Propietarios referida, lo que hace inaplicable el último inciso del párrafo 2º del artículo 528 del Código citado.

Como la Sala de instancia no lo entendió así, es obvio que infringió , por su aplicación indebida, la circunstancia 8ª del artículo 529 y el último inciso del párrafo 2º del 528, ambos del Código Penal, procediendo la estimación del motivo y el dictado de la sentencia prevenida en el artículo 902 de la Ley procedimental.

TERCERO

Con sede en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el motivo 3º y último del recurso, aduce infracción, por inaplicación, de la circunstancia atenuante del artículo 9.9 del Código Penal de arrepentimiento espontáneo.

Como indica el Ministerio Público en fase instructoria, la circunstancia de que el recurrente al verse descubierto en su infiel gestión, reconociera parte de la deuda antes de que se procediera a denunciar los hechos, nada tiene que ver con la figura apuntada, ya que ni el "factum" acreditado, que ha de respetarse escrupulosamente cuando el cauce elegido, como aqui acontece, es el de corriente infracción de Ley, contiene ningún elemento integrante de la atenuante, ni la espontaneidad requerida por el arrepentimiento aparece en forma alguna y sí por el contrario, como admitió expresamente en plenario, "fué un compromiso con la Comunidad, y se lo dieron a firmar, pero no lo redactó él... lo firmó en el domicilio del Presidente...", ni , por fin, el deseo , que dice presidió su actuar, de reparar el daño causado puede compatibilizarse con el incumplimiento a renglón seguido de reconocer su deuda.

Si a ello añadimos la carencia de practicidad del motivo, dada la pena que en la segunda sentencia se explicitará, la única conclusión a que llega la Sala, es su desestimación.III.

FALLO

QUE , desestimando los motivos 1º y 3º y acogiendo el 2º, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), con fecha 17 de Mayo de 1.994, en causa seguida contra dicho acusado por un delito de apropiación indebida y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de oficio de las costas de la impugnación.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Denia, con el número 15 de 1.989 (procedimiento abreviado), y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), por delito de apropiación indebida, contra Carlos María, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Mayo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia -incluidos los hechos probados- y los de nuestra sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos 1º (sólo en cuanto a su segunda parte relativa a la motivación de la convicción lograda por el Tribunal Provincial), 2º, 3º, 4º y 6º (integramente) y se rechazan el 1º (en cuanto se refiere a la calificación jurídica de los hechos probados) y el 5º (que hace referencia a la proposición al Gobierno de reducir la pena que se imponía).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal, en relación con el artículo 528, párrafo 2º, inciso 2º y 529.7ª del mismo Código, a punir consecuentemente con la pena de prisión menor , en su grado mínimo y en la extensión que se explicitará en el fallo, por juego de las reglas 4ª y 7ª del artículo 61 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Se reproducen los fundamentos de derecho de nuestra precedente sentencia rescindente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos María, como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor , con la accesoria de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos al pago de costas, abono de indemnización a la perjudicada y aprobación del auto de solvencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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