STS 372/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:1425
Número de Recurso213/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución372/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular de Ernesto Y Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a Alvaro del delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, y como parte recurrida Alvaro , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Ernesto y Bernardo representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y la parte recurrida de Alvaro por la Procuradora Sra. Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla, instruyó sumario 11/93 contra Alvaro , por delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 21 de Julio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 3 de octubre de 1993 sobre las 8 horas el procesado Alvaro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba en el apartamento 204 del Port Royal, de los Cristianos, en compañía de otra persona ahora no juzgada, llegando al mismo varios individuos y tras franqueárseles la puerta se produjo una fuerte reyerta entre ellos, con resultados lesivos graves, a mas de la muerte de uno, sin que resulte probado que dicho procesado tuviese entonces en la mano ni hiciera uso de un cuchillo con el que apuñalase, aunque fuera con ánimo de defensa, a uno de los visitantes, Clemente , en el vacio izquierdo y en el antebrazo derecho, sin que la primera llegar a penetrar en cavidad abdominal por la fuerte complexión muscular del mismo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alvaro del delito de homicidio frustrado y de tenencia ilícita de armas, por que venía inicialmente acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Ernesto y Bernardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 850.2 LECrim., por falta de citación en legal forma a la parte acusadora.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 5.4 de LOPJ por vulneración del art. 24 CE en los particulares del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa e infracción en la aplicación del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Fundado en el art. 849.2 LECRim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 21 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formaliza una oposición contra la sentencia absolutoria de la persona contra la que dirigió la acusación articulando tres motivos.

En el primero denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurrió el tribunal de instancia por falta de citación al juicio oral de la acusación particular, oposición que fundamenta en el art. 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El examen de las actuaciones no permite estimar el motivo. Consta que el señalamiento del juicio oral se desarrollo con normalidad el día 31 de mayo de 1.999, hasta su suspensión "dado lo avanzado de la hora" con citación de las partes para el día 22 de junio siguiente. La letrada de la parte hoy recurrente solicita del tribunal una suspensión de esta segunda sesión del juicio para lo que adjunta un certificado médico, siendo atendida su petición con nuevo señalamiento el día 21 de julio de 1.999. Ese señalamiento del enjuiciamiento es notificado a la Letrada que asistió a la primera sesión del juicio oral. El día anterior a la fecha de continuación del juicio obra en el rollo de Sala una diligencia de la Secretaria en la que se hace constar la llamada telefónica de la Letrada anunciado que no puede acudir al juicio por encontrarse internada en un hospital "su madre política". Al comienzo de la reanudación del juicio se da cuenta de la circunstancia y el tribunal decide la continuación del juicio, decisión adoptada al amparo del art. 746 de la ley procesal que no prevé la causa alegada como causa de suspensión del juicio oral.

Ningún quebrantamiento se produjo y el motivo se desestima.

Aduce el recurrente que la citación al juicio de la acusación no fue practicada en legal forma lo que se compadece mal con su actuación procesal, documentada en el rollo de Sala, y la que ha expuesto a la vista del recurso, admitiendo que comunicó que no iría al juicio señalado, lo que comporta su conocimiento, y la conversación telefónica con la Secretaria de la Sección confirmando el conocimiento de la celebración del juicio.

Lo anterior permite constatar el cabal conocimiento de la celebración del juicio que tenía la representación letrada del recurrente, máxime cuando el formalismo que pretende rodear a la notificación aparece enmarcado por el contenido del art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atiende a la constatación material de la notificación más que a una concreta formalidad en su realización.

La tutela judicial efectiva alcanza a todos que sean parte en un proceso penal, logicamente también a la acusación particular. En su virtud no puede sufrir indefensión alguna derivada de actos procesales realizados sin observancia de la legalidad procesal aplicable. En el supuesto objeto de la censura casacional hubo notificación de la celebración del juicio y la incomparecencia de la representación de la acusación particular no justifica la suspensión que, erróneamente, creyó se acordaría.

Por ello, la defensa del acusado, en ejercicio de su derecho de defensa, postuló la continuación del juicio en aras a evitar unas dilaciones en el juicio ya producidas merced a las sucesivas suspensiones.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 5.4 de a la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judical efectiva, de defensa y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Las alegaciones referidas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la defensa no son sino reiteración del anterior motivo por lo que a lo allí argüido nos remitimos.

La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no la refiere a su derecho personal sino a la infracción de su contenido esencial al entender que existieron pruebas que posibilitan una condena. A través de la invocación del derecho a la presunción de inocencia se pretende una revisión en contra del acusado, para afirmar que no fue vulnerado. Este extremo obviamente, no está amparado en el art. 24 de la Constitución pues, como hemos declarado, este derecho fundamental extiende sus efectos protectores a las personas acusadas de la comisión de un hecho delictivo. Por lo tanto, las partes acusadoras carecen de legitimación para utilizarlo en contra de quien es su único y legítimo titular. (STS 1257/2000, de 14 de julio).

No existe en nuestro derecho un derecho fundamental a la condena ni la posibilidad de realizar una valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado la prueba en lo afectado por la inmediación. Como señalamos en el anterior fundamento el control del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a comprobar que el órgano jurisdiccional ha ejercido su función de acuerdo a las exigencias constitucionales y legales que informan la practica y valoración de la prueba. Desde esta perspectiva la acusación no puede invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia "a sensu contrario" pues este derecho sólo opera en favor del acusado y con el contenido ya señalado (STS 15.7.96).

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para su estimación designa las declaraciones del propio acusado y de un tercero y la pericial médico forense de la que resulta, afirma, "que la persona que le asestó la puñalada al fallecido fue persona distinta a la que efectúa el disparo y le mata" de lo que deduce que el autor de los hechos fue el acusado.

Con caracter previo, señalamos que una pretensión como hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Consecuentemente, las declaraciones personales de acusados y testigos no pueden ser integrados en el documento que puede acreditar el error denunciado.Tampoco la pericial de la que no es posible deducir la participación en el hecho del acusado al no ser contenido de la prueba pericial forense sobre la etiología de las lesiones y la identificación del autor del hecho que se enjuicia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusación particular de Ernesto y Bernardo , contra la sentencia dictada el día 21 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Alvaro , por delito de homicidio frustrado y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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