STS 350/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:1369
Número de Recurso3394/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución350/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a los acusados de los delitos imputados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Echevarria Terroba y Germán , representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y estando el recurrente antes mencionado representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 Cerdanyola del Vallés instruyó Procedimiento Abreviado con el número 257/93 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 18 de septiembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Juan Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el verano de 1992 entró en contacto con Marcos que era propietario del vehículo matrícula R-....-RP , con número de bastidor NUM000 , llegando a un acuerdo verbal con el mismo, cuyo contenido no se ha acreditado en su totalidad, que dio como resultado la entrega del camión a Juan Alberto así como parte de su documentación, recibiendo a Marcos una cantidad cercana a 400.000 pts y una furgoneta cuyas características se desconocen.- Juan Alberto procedió a vender el camión a la empresa "DIRECCION000 ., de la que era gerente Germán , mayor de edad, sin antecedentes penales, abonándose alrededor de 1.000.000 pts como precio de la compra-venta.- La empresa "DIRECCION000 ." era titular de un camión con matrícula W-....-WG y número de bastidor NUM001 , que había sufrido un accidente, habiéndose adquirido el camión matrícula R-....-RP con el fin de utilizar sus piezas para la reparación del que era propiedad de la empresa, no constando cuales fueron las piezas utilizadas más allá de la cabina del camión, donde se encontraba una chapa con las características del mismo.- En fecha 5 de Mayo de 1993 se procedió al precinto del vehículo matrícula W-....-WG , que había pasado la I.T.V en el mes de Abril, en virtud de sanción impuesta por la Junta de Castilla y León, quedando el mismo en las dependencias de "DIRECCION000 ".- El día 6 de mayo de 1993 el citado camión apareció en la vía pública sin placas de matrícula con el número de bastidor borrado y tapados con pintura los anagramas de "DIRECCION000 ." que obraban en el mismo el anterior.- En la cabina se encontraba la chapa de identificación correspondiente al camión R-....-RP , no constando quien pudo retirar el vehículo de los locales de la empresa y realizar lo descrito, el vehículo se encontraba abierto y con las llaves puestas.- El vehículo intervenido fue entregado en depósito a Marcos ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que ABSOLVEMOS a Juan Alberto como autor responsable de un delito de receptación por el que venía acusado, y ABSOLVEMOS a Germán de los Delitos de Receptación y Alteración de placa de matrícula por lo que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º dela artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 252, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 298.2, en relación con el artículo 298.1, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no tener en cuenta el contenido de una carta remitida por el imputado Germán en la que hace mención de un montaje.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la carta en la que se sustenta el motivo recoge unas manifestaciones de uno de los acusados, es decir carece de virtualidad documental a estos efectos casacionales ya que es reiterada la doctrina de esta Sala que niega a las declaraciones de testigos y acusados naturaleza documental, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones. En todo caso, el Tribunal de instancia ha podido valorar esas como las demás declaraciones que se han depuesto en las actuaciones, y especialmente en el acto del plenario, y alcanza una convicción que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 252, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, y en él no aparecen los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida que se postula en el motivo. Ciertamente, no consta que el acusado Juan Alberto hubiese recibido el camión con obligación de restituirlo una vez pasados algunos meses y que la entrega lo fuese a título de arrendamiento o depósito. Nada de eso se dice en los hechos que se declaran probados, muy al contrario se consigna que el recurrente recibió dinero y una furgoneta en contraprestación por la entrega del camión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 298.2, en relación con el artículo 298.1, ambos del Código Penal.

Se alega que el también acusado Germán ha cometido un delito de receptación, en cuanto recibió del coacusado Juan Alberto el camión que se dice pertenecer al recurrente.

Este motivo también se presenta en contradicción con los hechos que se declaran probados ya que en ellos no existe base para construir el delito de apropiación indebida y mucho menos, por consiguiente, el delito de receptación que ahora se defiende.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 392, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal.

Se afirma la comisión de un delito de sustitución de placa de matrícula del vehículo que se dice pertenecer al recurrente.

Una vez más, se hacen alegaciones que no se corresponden con los hechos que se declaran probados en los que no consta sustitución alguna de placa de matrícula, sin que pueda entenderse cometida una falsificación por la utilización de piezas del otro camión sin que conste atribuida a los acusados conductas que impliquen falsedad.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Marcos , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de septiembre de 2001, en causa seguida por delitos de apropiación indebida, receptación y falsificación. Condenamos a dicho al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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