STS, 27 de Enero de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:384
Número de Recurso6736/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6736/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Héctor , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo nº 1019/96 fue interpuesto ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Héctor , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 1996, sobre revisión de pensión de mutilación reconocida al amparo del Decreto 670/1976, por agravamiento de lesiones, al desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 3 de febrero de 1995, denegatorio de revisión de pensión de mutilación reconocida al amparo del Decreto 670/1976 por agravación de lesiones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 1998, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 1996, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 3 de febrero de 1995 y confirmamos dichas resoluciones como conformes a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Héctor y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 1998, el único motivo de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al hecho controvertido, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 y se fundamenta en una aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1071/83, de 16 de marzo, dictado en aplicación y desarrollo de la legislación de mutilados civiles de guerra constituida básicamente por el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, y la Ley 6/1982 de 29 de marzo.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia objeto de impugnación queda constreñida al último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que se basa en como la actuación del Tribunal Militar Central, órgano competente para la valoración de las lesiones, no se ha revelado incorrecta, pues la crítica que de ella hace la parte actora se basa en apreciaciones subjetivas que no vienen avaladas por ningún medio de prueba que evidencia su error, por lo que el acuerdo dictado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a tenor del dictamen emitido por ese Tribunal Médico, fue ajustado a Derecho, ya que la valoración de las lesiones que padece el recurrente no determinan su reclasificación, con arreglo al artículo segundo del Decreto 670/76.

SEGUNDO

Frente al criterio de la sentencia recurrida, estima la parte recurrente que el mejor medio de prueba fue el reconocimiento médico que le practicó al causante el Tribunal Médico Territorial de Valencia el día 28 de febrero de 1992, que le diagnosticó: Evisceración O.I. (art. 9 nº 77) (35). Cicatriz en cara (art. 31 nº 670) (15). Restos de metralla en frente y cuero cabelludo (art. 31 nº 694) (5) y no es admisible que el Tribunal Médico Central, que ni tan siquiera vio físicamente al lesionado, omita parte de las lesiones que su homólogo territorial reconoció, amparándose en si las lesiones descritas tienen o no repercusión funcional en quien las padece, puesto que con esta forma de proceder, aquel está haciendo uso de unas atribuciones que no le corresponden y que, desde luego, exceden de las expresamente conferidas por los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1071/1983 de 16 de marzo, que encomienda al Tribunal Médico Territorial el cumplimiento de los siguientes puntos: A) Descripción de las heridas, especificando su causa y origen. B) Número asignado a las heridas en el Cuadro de Lesiones y Enfermedades. C) Cuando las heridas dieran origen a enfermedad, fecha aproximada en la que, por su evolución, entienda que pudo producirse dicha enfermedad.

Según dicha parte recurrente, el Tribunal Médico Central, en base al precitado artículo 7, desarrolla una función de calificación y puntuación que corresponda a las heridas del presunto causante y vulnera las funciones que legalmente tiene atribuidas. En el mismo vicio legal incurre la sentencia del Tribunal "a quo" objeto del presente recurso, al razonar la actuación del citado Tribunal Médico, pues en nada puede justificar aquella actuación el hecho de que tenga éste la función de unificar los diferentes criterios que, para casos análogos, pudieran adoptar los Tribunales Médicos Territoriales.

TERCERO

Con carácter previo al examen del motivo, procede concretar, según se infiere del examen de las actuaciones, el alcance de las resoluciones impugnadas y de la prueba propuesta:

  1. Por Acuerdo de 19 de octubre de 1977, la Dirección General de Política Interior reconoció a D. Héctor pensión de mutilación al amparo del Decreto 670/1976 por la "pérdida de ojo derecho, con prótesis, como consecuencia de la explosión de una bomba de mano abandonada en el campo", lesión tipificada en el nº 69 de la Tabla anexa al Decreto y valorada con un 35%, determinante de una incapacidad de primer grado.

  2. El 3 de mayo de 1984, el interesado insta la aplicación de la Ley 6/82, siéndole denegada tal pretensión por Acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal de fecha 17 de octubre de 1984, por no alcanzarse los 45 puntos como mínimo exigibles y contra dicho Acuerdo formuló recurso de reposición, que fue desestimado.

  3. En fecha 17 de octubre de 1991 el actor instó expediente de revisión de su pensión, por agravación, a fin de obtener 45 puntos y poder aplicársele los beneficios de la Ley 6/82, aportando certificado médico según el cual presentaba "evisceración en O.D. y en O.I., su agudeza visual es de 0'4 aunque con corrección óptica de + 0'75 esféricos alcanza la unidad".

  4. El Tribunal Médico Territorial de Valencia emitió informe el 28 de febrero de 1992, en el que diagnosticó: Evisceración O.I. (art. 9 nº 77) (35). Cicatriz en cara (art. 31 nº 670) (15). Restos de metralla en frente y cuero cabelludo (art. 31 nº 700) (7). Cicatriz abdominal, cicatriz en brazo derecho (art. 31 nº 684) (5). Dictaminando: "Mutilado permanente. Menoscabo global de la persona= 54 puntos".

  5. El Tribunal Médico Central, en su dictamen de 3 de julio de 1992, entendió concurrente una lesión subsumible en el nº 69 del cuadro de lesiones y enfermedades del Decreto 670/76, valorable con 35 puntos, haciendo constar en observaciones "el resto de lesiones que encuadra el Tribunal Militar Territorial no habían sido valoradas anteriormente ni alegadas por el interesado".

  6. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en Acuerdo de 28 de septiembre de 1992, declaró que las lesiones reconocidas en la resolución que le declaró comprendido dentro del ámbito de aplicación del Decreto 670/76 no habían sufrido agravación para ser clasificado de nuevo. Contra este acuerdo el actor interpuso reclamación económico- administrativa ante el T.E.A.C. que fue parcialmente estimada, en Resolución de 7 de octubre de 1994 en el que se acordaba la reposición de las actuaciones para que el Tribunal Militar Central emitiera nuevo informe en el que atribuyera a las lesiones apreciadas por el Tribunal Militar Territorial la puntuación correspondiente, según el cuadro de lesiones aplicable, o en su caso, especificase las razones que fundamentaban la falta de valoración, para que el Centro Gestor adoptase después la decisión que estimase pertinente.

  7. En ejecución de dicha resolución, el Tribunal Militar Central, emitió informe el 2 de diciembre de 1994 en el que entendió concurrente, además de la lesión del nº 69, otra subsumible en el nº 356 del cuadro anexo al Decreto, a la que atribuyó 5 puntos, con una valoración total de 40 puntos y en observaciones advirtió: "resto cicatrices sin repercusión funcional".

  8. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en Acuerdo de 3 de febrero de 1995, desestimó de nuevo la petición del interesado, declarando que sus lesiones no habían sufrido agravación suficiente para ser de nuevo clasificado.

  9. El actor, el día 7 de marzo de 1995, formuló reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.C. contra este último acuerdo, insistiendo en su pretensión de revisión de su calificación, alegando que las lesiones en su día descritas y tipificadas por el Tribunal Militar Territorial merecen una puntuación total de 87 puntos, o como mínimo 45 puntos, lo que permitiría ser calificado como incapacitado de segundo grado y, por tanto, optar a los beneficios de la Ley 6/82, alegando que el Acuerdo de la Dirección General de Costes no especificaba las razones que fundamentaban la falta de valoración de algunas lesiones descritas por el Tribunal de Valoración y pidió que se devuelva el expediente al Centro Gestor para que se le asignen 87 puntos, al amparo del Decreto 670/76 y se le reconozca la nueva pensión desde el 1 de noviembre de 1991 y después se le reconozcan los beneficios de la Ley 6/82 con esa misma valoración, a percibir desde el 1 de diciembre de 1991.

  10. El Tribunal Económico Administrativo Central, en la Resolución de 12 de julio de 1996, desestima la reclamación porque el Tribunal Militar Central, en su nuevo informe entiende concurrente una lesión prevista en el nº 69 del cuadro, que justificó en su día el señalamiento de la pensión y que no es susceptible de agravación, siendo otorgable como única puntuación la atribuida en el expresado informe y otra del nº 356 "Muñeca. Rigideces parciales particulares. En extensión o en flexión ligera", en el que se tipifica la cicatriz que afecta al brazo derecho. Los números 694, 670 y 700 consignados por el Tribunal Médico Territorial no corresponden al cuadro anexo al Decreto y tampoco se corresponden con el cuadro aplicable a la Ley 6/82 (R.D. 712/77). Entiende que se ha dado cumplimiento a su resolución anterior.

CUARTO

Para examinar el único motivo de casación interpuesto por la parte actora, procede señalar que determinar si procede o no revisar la pensión del recurrente, reconocida al amparo del Decreto 670/1976 por agravación de sus lesiones y, en su caso, si le corresponden los beneficios de la Ley 6/82 viene prevista por la Disposición Adicional Primera del Decreto, que establece que "a solicitud del interesado, podrá revisarse el grado de incapacidad que le corresponda de conformidad con el artículo segundo del presente Decreto, por su posterior agravación", correspondiendo la competencia para apreciar la existencia de esa agravación a los Tribunales Médicos creados por la Orden de 20 de mayo de 1981, conforme disponen los artículos , y concordantes del Real Decreto 1071/1983, que atribuyen competencia a los Tribunales Médicos Territoriales en cuanto al reconocimiento de los interesados y la descripción y tipificación de sus lesiones, en este caso, la determinación de si han sufrido o no agravación, quedando reservado al Tribunal Médico Central la valoración de las mismas.

En la cuestión planteada, el Tribunal Médico Territorial, como reconoce la sentencia recurrida, hizo la descripción de las lesiones del actor, calificándolas con arreglo al cuadro anexo al Decreto 712/1977, diagnosticando: evisceración O.I., que calificó del nº 77 cicatriz en cara, nº 670, restos de metralla en frente y cuero cabelludo, nº 700, cicatriz abdominal y cicatriz en brazo derecho. El Tribunal Médico Central, en el dictamen emitido el 2 de diciembre de 1994, para dar cumplimiento a lo ordenado por el TEAC en su Resolución de 7 de noviembre de 1994, al estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de septiembre de 1992, entendió concurrente además de la lesión del nº 69 del anexo al Decreto 670/76 (nº 79 de la tabla anexa al Real Decreto 712/77) otra subsumible en el nº 356 (nº 395 de la segunda tabla), con una valoración de 35 y 5 puntos, respectivamente, y en observaciones aclaraba "resto cicatrices sin repercusión funcional" y en virtud de este dictamen, el Acuerdo de 3 de febrero de 1995, entendió que las lesiones del interesado no habían sufrido agravación suficiente para ser de nuevo clasificadas. Este Acuerdo fue confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Central, que entendió que se había dado correcto cumplimiento a lo acordado en su Resolución de 7 de octubre de 1994

QUINTO

El artículo 15 de la Ley 35/80 de 26 de junio, reconoce que las calificaciones de los Mutilados pueden ser revisadas a petición del interesado por posterior agravación de su lesión o superior valoración del cuadro de lesiones y en el caso de agravación, los beneficios inherentes al cambio de clasificación que pudieran corresponder, surten efecto desde el momento de la petición del interesado, siempre que sea favorable el dictamen emitido por el Tribunal Médico competente y los artículos 8 y 9 de la Orden de 20 de mayo de 1981 reconocen la intervención de los Tribunales Médicos Territoriales y del Tribunal Médico Central.

Este último adscrito directamente a la Dirección General del Tesoro está formado por tres facultativos, a quienes corresponde determinar la puntuación que corresponda a la lesión o enfermedad conforme al cuadro de lesiones y enfermedades, unificando los criterios que para casos análogos adopten los Tribunales Médicos Territoriales.

La regulación aplicable admite que en los casos de concurrencia de lesiones previsto en el artículo 13 de la Ley y en los que coexistan dos o más lesiones en diferentes regiones, se hará aplicando una fórmula en la que se tendrá en cuenta la incapacidad resultante de la suma aritmética de los distintos elementos a determinar, por lo que la revisión instada por el recurrente tiene su fundamento en el Decreto 670/76 sobre pensiones a mutilados de guerra que no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados y en los términos de la disposición adicional primera de dicha normativa, a solicitud del interesado puede revisarse el grado de incapacidad que le corresponda, de conformidad con el artículo segundo del citado Decreto, por su posterior agravación, de forma que si resulta modificada la puntuación y se superan los 45 puntos, se tiene derecho a obtener la retribución básica establecida en la Ley 6/82 de 29 de marzo, según el grado de incapacidad que corresponda y en función de la puntuación que le otorgue el Tribunal Médico, a tenor de la disposición adicional primera referida, lo que instó la parte recurrente.

SEXTO

Cualquiera que sea la interpretación que se deduzca de tales normas, lo que resulta indudable es que ha de tratarse de lesiones comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 670/76, es decir, heridas sufridas como consecuencia directa o indirecta de acciones bélicas desarrolladas en el territorio nacional, en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el primero de abril de 1939 y que produzcan disminución notoria de facultades físicas o psíquicas como resultado de dichas heridas producidas en el momento de entrada en vigor del mencionado Decreto, pues otro tipo de lesiones o disminución de facultades no dan lugar a revisión, pero sí habrá lugar a ella por heridas sufridas en la contienda que aunque en aquella fecha no afectaban a alguno de los grados de incapacidad previstos, por su posterior evolución supusiesen una agravación en la categoría de la incapacidad prevista en dicho precepto.

Desde este punto de vista, las alegaciones del recurrente no pueden ser estimadas, pues no es cierto que el Tribunal Médico Central haya usurpado funciones que no le son propias, no existiendo, pues, infracción alguna de los preceptos alegados en este único motivo de casación.

En efecto, conforme a las normas que regulan su actuación, la función del Tribunal Médico Central, es la de asignar la puntuación correspondiente a cada lesión o enfermedad y unificar los criterios que para casos análogos pudieran adoptar los Tribunales Médicos Territoriales y no se ha producido exceso en la actuación del Tribunal Médico Central, pues forma parte del cometido que le asignan las normas reguladoras de su función, en particular el artículo 7 del Real Decreto 1071/1983, la de puntuar las lesiones y unificar los criterios de los Tribunales Territoriales, al sentar pautas que permitan discernir, de modo homogéneo, cuando se está ante las enfermedades o lesiones que según el Decreto 670/1976 dan derecho a pensión por ser consecuencia de la Guerra Civil y cuando es una enfermedad común, debida a la edad o a otras causas, la que presentan los solicitantes.

Por otro lado, la apreciación por parte del Tribunal Médico Central se inserta dentro de una discrecionalidad técnica expresamente reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (así, por todas, la sentencia de esta misma Sección de 20 de marzo de 1996) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias número 97/1993 y 6 de febrero de 1995), en el sentido de que la discrecionalidad técnica implica que el control, en este caso, está basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por el Tribunal Militar Central como órgano especializado de la Administración, que escapa al control jurídico, siendo compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que por este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y razonabilidad de la actuación administrativa apoyada en la especialización, la imparcialidad del órgano para realizar tal calificación médica y la competencia del Tribunal Médico Central, se aprecie una infracción o el desconocimiento de un proceder razonable que se presume, en todo caso, de dicho Tribunal Médico Central en uso de las facultades prevenidas en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 107/83 de 16 de marzo, preceptos que no resultan vulnerados.

SEPTIMO

En suma, subyace en el caso examinado, además de la especial cualificación del Tribunal Médico Central, cuyas decisiones están debidamente justificadas, sin que quepa hablar de ausencia de motivación, una cuestión que afecta a la apreciación de la prueba llevada a cabo en el expediente administrativo, ratificada por la Sala de instancia, siendo así que la jurisprudencia de este Tribunal respeta la soberanía de la Sala en la apreciación de la prueba, frente a la que no puede prevalecer el juicio probatorio interesado de la parte, que es lo que se persigue en este recurso de casación, teniendo en cuenta que no se articula un motivo de casación fundado en que la Sala de instancia llevara a cabo el análisis de la prueba para alcanzar las conclusiones desestimatorias y haya incurrido en infracción de normas legales valorativas de la prueba, que constituiría la única forma de combatir los hechos en casación (conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las sentencias de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 25 de febrero de 1995, esta última dictada en el recurso de casación 1538/92, en el que expresamente se reconoce que: "La técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados salvo que se alegue como motivo de casación que aquel incurrió al hacerlo en infracción de las normas jurídicas o en la jurisprudencia formuladoras de una concreta y determinada prueba").

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6736/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Héctor , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de junio de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 1996, desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 3 de febrero de 1995 y confirmó dichas resoluciones como conformes a derecho, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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