STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:1440
Número de Recurso7073/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Frida, representada por la Procuradora Sra. Mora Villarrubia, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de julio de 2000, sobre solicitud de revisión de licencias concedidas para la construcción de un hotel.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la entidad mercantil "Ponte Ribeira, S.L." y el Ayuntamiento de Sarria, representados por el Procurador D. Manuel Ramiro López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 6832/96 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 6 de julio de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Frida contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sarria de la solicitud de revisión de las licencias otorgadas a "Ponte Ribeira, S.L." en 19-11-91 y 14-7-92, así como el Decreto de 19-11-96 dictado en el expediente de protección de la legalidad urbanística, No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Frida, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1.114 del Código Civil, sobre la validez de las obligaciones sometidas a condición.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 23, 24, 26, 33 y 37 de la Ley del Suelo de 1992.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d), en concordancia con el artículo 88.3, de la Ley de la Jurisdicción, por omisión en la sentencia de hechos suficientemente justificados en las actuaciones y no tomados en consideración en el texto de la misma.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación del artículo 62.1.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva.

Y termina suplicando a la Sala que dicte otra sentencia que anule la recurrida, así como los Acuerdos del Municipio de Sarria (Lugo) de 14-7-92 y 19-11-91, y se impongan las costas a la demandada en ambas instancias procesales.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Ponte Ribeira, S.L." se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia desestimatoria del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sarria se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte en su día sentencia desestimando las pretensiones de la recurrente, con imposición de costas a la misma .

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de febrero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los dos siguientes actos administrativos, referidos ambos a la misma edificación: Uno, consistente en la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Sárria (Lugo) de la solicitud de revisión de la licencia de construcción de dicha edificación, otorgada el 19 de noviembre de 1991, y cuya revisión se solicitaba al entender la peticionaria, en suma, que se había permitido edificar sin la aprobación de un instrumento de planeamiento detallado, a pesar de que las Normas Subsidiarias Municipales de Sárria no contenían para el suelo en cuestión esa necesaria ordenación de detalle, y sin la previa delimitación de una unidad de ejecución que garantizase el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización. Y, otro, consistente en el decreto del Sr. Alcalde de 19 de noviembre de 1996 que, en respuesta a una solicitud de la misma peticionaria, simultánea a la de revisión de la licencia, requirió a la titular de ésta para que en el plazo de dos meses ajustara la edificación a la licencia concedida o solicitara la oportuna licencia en el caso de considerar que la edificación se ajustaba a la legalidad urbanística; decreto impugnado por considerar la actora que lo en él dispuesto era incompleto e insuficiente.

SEGUNDO

El supuesto de hecho que dicha sentencia describe se compone de los siguientes datos:

  1. La licencia se concedió por acuerdo de 19 de noviembre de 1991, adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sárria, y se expidió por el Sr. Alcalde el día 16 del mes siguiente.

  2. El 14 de julio de 1992, como consecuencia de la presentación del proyecto de ejecución, dicha Comisión de Gobierno adoptó los acuerdos de darse por enterada del comienzo de las obras de construcción y practicar una liquidación complementaria de la practicada provisionalmente.

  3. Aquella licencia no se otorgó condicionada a la obtención de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Norte ni a la presentación de un Estudio de Detalle. Y

  4. La solicitud de revisión se dedujo en escrito de fecha 18 de junio de 1996.

TERCERO

Y sus razonamientos jurídicos pueden sintetizarse en los siguientes términos:

1) En cuanto a la pretensión de revisión de la licencia:

  1. Dadas las definiciones contenidas en los apartados 1.4.3 y 1.4.4 de las normas tarifarias del Real Decreto de 17 de junio de 1977, referidas, respectivamente, al "proyecto básico" y al "proyecto de ejecución", es en el primero donde tienen que figurar todos los elementos necesarios para poder decidir la conformidad de lo proyectado a la normativa urbanística aplicable. Por ello, en los casos en que el segundo no se aparta del primero, sino que lo desarrolla y completa, la eficacia de la concesión de la licencia no queda supeditada a la presentación del correspondiente proyecto de ejecución.

  2. En el propio acuerdo de 19 de noviembre de 1991 se indica la independencia entre la licencia que se concede y la autorización de la Confederación Hidrográfica, y se estiman las alegaciones del titular de la licencia referidas a que el Estudio de Detalle sólo sería necesario para realizar otras edificaciones. Siendo por ello por lo que la eficacia de la licencia no estaba condicionada ni a la obtención de la primera ni a la presentación del segundo.

  3. En consecuencia, la fecha a tener en cuenta a efectos de inicio del cómputo del plazo de cuatro años que para la revisión de las licencias establece el artículo 187.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, no es, en el caso de autos, aquella de 14 de julio de 1992 ni otras posteriores, sino las de 19 de noviembre o 16 de diciembre de 1991. Plazo de cuatro años, a contar desde estas fechas, que ya había transcurrido cuando el 18 de junio de 1996 se solicitó la revisión de la licencia.

2) En cuanto al decreto de la Alcaldía dictado en expediente de protección de la legalidad urbanística, la parte actora no ha concretado cuales sean las discrepancias entre el edificio construido y el previsto en el proyecto técnico a cuyo tenor fue concedida la licencia.

CUARTO

El primero de los motivos de casación parte de la afirmación de que el acuerdo municipal de 19 de noviembre de 1991 otorgó una licencia condicionada a la presentación del Estudio de Detalle, denunciando, por ello, la inobservancia del artículo 1.114 del Código Civil, sobre la validez de las obligaciones sometidas a condición, y concluyendo, como consecuencia que extrae de tal argumento, que el plazo de los cuatro años para ejercitar la acción de revisión tendría que ser computado a partir del acuerdo de 14 de julio de 1992.

Pero el motivo para nada se refiere a los razonamientos dados por la Sala de instancia para negar aquella condición ni, en consecuencia, los combate. Plantea, pues, un supuesto de hecho distinto del afirmado por la Sala de instancia sin denuncia alguna de la infracción o infracciones que ésta hubiera podido cometer al definirlo.

Procede, pues, su desestimación, ya que hace supuesto de la cuestión y olvida que en el recurso de casación, dado su objeto, son la razón o razones por las que la Sala de instancia decide en el modo en que lo hizo las que deben ser combatidas, denunciando, a través del motivo pertinente de los que la Ley prevé, la infracción o infracciones jurídicas en que tales razones hubieran podido incurrir.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación insiste en que la licencia se otorgó condicionada a la presentación de un Estudio de Detalle que no llegó a hacerse; que, consecuentemente, no se adquirió el derecho a urbanizar, dado lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Suelo de 1992, ni el derecho al aprovechamiento urbanístico (artículo 26), ni el derecho a edificar (artículo 33), ni el derecho a la edificación (artículo 37), vulnerándose, así, esos preceptos, más el artículo 23 de la misma Ley que los encabeza, en cuanto que en ellos se establece un orden de adquisición sucesiva de derechos.

Y el tercero de aquellos motivos, que conviene analizar junto con el segundo, imputa a la sentencia recurrida la omisión de hechos suficientemente justificados en las actuaciones (hechos que el motivo no concreta) y la ausencia de cita de los preceptos a los que acabamos de hacer referencia.

SEXTO

Motivos, uno y otro, que también hemos de desestimar, no sin dejar constancia, previamente, de que lo alegado por la Administración demandada y por la parte codemandada es, en síntesis, que el edificio de cuya construcción se trata se levanta en suelo urbano consolidado, sobre un solar, en el que la calle a la que da frente cuenta con todos los servicios urbanísticos, habiéndose otorgado la licencia en aplicación de la normativa urbanística aplicable en el término municipal de Sárria, en la que se contienen las determinaciones de usos, condiciones de posición, parcelación, edificación e índices de edificabilidad. Y, también, de que en el propio escrito de demanda se lee que en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Sárria el terreno a que se refieren los hechos está clasificado como suelo urbano, con usos Dotacional y Residencial Abierta y edificabilidad de 1 m2/m2 para aquéllos y 1,60 m2/m2 para ésta.

Motivos, decimos, que han de ser desestimados, pues en lo que hace al tema relativo a la revisión de la licencia, la tesis sostenida en el escrito de demanda, tal y como es de ver en sus folios 22 y 23, era que la revisión procedía por concurrir los dos presupuestos establecidos tanto en el artículo 254 de la Ley del Suelo de 1992 como en el 187 de la de 1976 (referidos, como sabemos, a que el contenido de la licencia constituya manifiestamente alguna infracción urbanística grave y a que la solicitud de revisión se formule dentro del plazo de cuatro años), razonando, en cuanto a este segundo presupuesto, que fue el acuerdo de 24 (sic) de julio de 1992 el que dio eficacia a la licencia.

Por tanto, siendo esa la tesis, una vez que la Sala de instancia llegó a la conclusión de que no concurría el presupuesto referido al plazo, devenía innecesario que analizara el primero, esto es, el de las hipotéticas infracciones, y que estudiara la incidencia de aquellos preceptos de la Ley de 1992 en el supuesto enjuiciado.

No es ocioso indicar, por fin, que dada la fecha de la licencia, los preceptos a tomar en consideración no serían los citados en esos motivos y sí los contenidos en los artículos 11 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio. E indicar, también, que el segundo de los motivos vuelve a partir del establecimiento de una condición que la sentencia recurrida no tiene por impuesta y que el tercero denuncia la omisión en la sentencia de hechos suficientemente justificados que, sin embargo, no concreta.

SÉPTIMO

El cuarto de los motivos de casación argumenta que el Ayuntamiento de Sárria, al otorgar la licencia, prescindió total y absolutamente de las normas urbanísticas esenciales para la formación de la voluntad de sus concejales, pues la única oposición que hubo, rigurosa y técnica, fue la del Secretario y Técnico municipales. Y denuncia como infringido, por inaplicación, el apartado e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992; a lo que añade la indicación (así de escueta) de que la sentencia impugnada ha omitido también el apartado f) de ese mismo número y artículo.

OCTAVO

El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. De un lado, porque esa referencia a las normas urbanísticas esenciales parece indicar que lo que se quiere denunciar no es en realidad un vicio de procedimiento y sí, más bien, una ilegalidad sustantiva o de fondo. De otro, porque la sentencia recurrida no aborda cuestiones de procedimiento y en el motivo no hay una mínima argumentación dirigida a poner de relieve que, al no hacerlo, hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Y, en fin, porque tampoco existe esa mínima argumentación dirigida ahora a justificar que la Sala de instancia hubiera debido abordar, para no incurrir en el citado vicio, la incidencia en el supuesto enjuiciado de la norma contenida en aquella letra f) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992. Recuérdese que si el objeto del recurso de casación es conocer de las hipotéticas infracciones in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir la Sala de instancia, su lógica derivación es que las cuestiones que ésta no haya abordado requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, ya que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció.

NOVENO

El quinto de los motivos de casación, último de los formulados, se limita a denunciar el quebrantamiento del art. 24 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva. Y lo hace con el siguiente argumento, que transcribimos textualmente:

En momento procesal oportuno se pidió el recibimiento del recurso a prueba (otrosí de la demanda), que fue denegado, así como el recurso de súplica que contra tal denegación se interpuso.

Se ha mutilado el derecho constitucional a la defensa al no admitir ese trámite fundamental que en todo proceso es la prueba.

DÉCIMO

Claro es que con tal argumento no podemos más que desestimar el motivo, pues éste hubiera debido razonar, y no lo hace, que la denegación produjo indefensión [artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción], para lo cual hubiera debido justificar, y tampoco lo hace, que los hechos que pretendía probar eran de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60.3 de la misma Ley).

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Frida interpone contra la sentencia que con fecha 6 de julio de 2000 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 6832 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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