STS 491/2007, 1 de Junio de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:4513
Número de Recurso13/2007
Número de Resolución491/2007
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

Esta Sala compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, interpuesto por el acusado D. Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, el día 20 de noviembre de 2006, que lo condenó por un delito continuado de apropiación indebida; ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida "TALAUTO VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A.". Y D. Claudio, representados por la Procuradora Dña. María del Mar Montero de Cozar Millet. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Talavera de la Reina, instruyó Procedimiento Abreviado nº 7/2006, por un delito de falsedad documental y apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que con fecha 20 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que "El acusado, Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era socio al 50% y administrador mancomunado de la empresa Talavera Usados, S.L., constituida para gestionar la venta de vehículos usados que a cuenta del precio, entregaban los compradores de vehículos nuevos a la empresa Talauto Vehículos Industriales, de modo que Talauto fijaba el precio de venta, entregaba los usados a Talavera Usados y ésta los vendía, quedándose con una comisión. Sin embargo, el acusado no ingresó en Talauto diversas cantidades por él cobradas como consecuencia de las siguientes operaciones:- El 3 de febrero de

2.002 cobró de D. Pedro Antonio 24.912 E por un camión matrícula VC .... EP, de los cuales percibió

21.936,94 en efectivo, que ingresó en Talauto y 2.564,96 mediante la entrega del camión usado ME-....-F

, el cual fue vendido por el acusado sin ingresar el importe. Igualmente percibió D. Pedro Antonio 720 E por una prolonga de grúa, que tampoco el acusado ingresó en Talauto.- Con fecha 26 de agosto de 2002, vendió a Pedro Francisco un camión Renault matrícula .... JWJ en 48.080, 97 E de los que sólo ingresó en Talauto 38.344,58 E". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Talauto Vehículos industriales en 13.432 E así como al pago de costas, sin incluir las de la acusación particular, absolviéndole libremente del delito de falsedad en documentos privado que se le imputaba." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado D. Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: 1º.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 252 del CP, y al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 de la LECrim ., por contradicción entre los hechos declarados probados.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reúne el recurrente en un solo motivo lo que denomina dos submotivos. El uno alegando infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 252 y los 249, 250.6º y 74 todos del Código Penal, y, el otro, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. Como dice el recurso este motivo "en conjunto" según su expresión, están en íntima relación con los hechos probados. Lo que obliga a examinar prioritariamente el segundo invocado.

Al efecto es de destacar como el recurso es tan pronto en la cita de los requisitos de este motivo como en su olvido, al exponer sus fundamentos.

En efecto, de lo alegado solamente resulta la invocación de un documento que, se pretende, demostraría el error de la sentencia al hacer la declaración de hechos probados que el recurrente califica de falsa. Se trata de la declaración fiscal realizada por la empresa perjudicada en la que se indican las cantidades devengadas por la venta de los dos vehículos, el ME-....-F y el .... JWJ .

Pues bien, el alegado documento está lejos de determinar o evidenciar, por sí solo, cuales sean las cantidades percibidas por el acusado de los adquirentes de los citados vehículos. Muy al contrario, solamente reflejan las que debía recibir del acusado la entidad perjudicada, quien las conoce a través de las manifestaciones que le efectúan los que hicieron las entregas al acusado.

De ahí que el recurrente se dedique en su exposición a relacionar ese documento con otros medios probatorios, que valora a su antojo e interés de parte. Con olvido de que en este recurso no cabe renovar la valoración del material probatorio, como si de una ulterior instancia se tratase.

Pues bien, dado que una cosa es lo que el perjudicado declara a la Administración Fiscal que le corresponde devengar, y, por ello, tributar, y otra lo que percibe realmente, la insuficiencia del documento invocado, para demostrar el supuesto error, resulta obvia. Lo que lleva a desestimar este submotivo del "conjunto" alegado como primero del recurso.

SEGUNDO

Lo anterior lleva al fracaso del otro submotivo del "conjunto", porque, de no modificarse la declaración de hechos probados, mal puede hablarse de la infracción legal que se pretende en el motivo.

En realidad, no obstante el cobijo buscado en la alegación de infracción de ley, lo que se discute en el submotivo es, también, la declaración de hechos probados, ya que el fundamento es que la "conducta típica del art. 252 del Código Penal no aparece probada", como se deriva, en el parecer del recurrente de "las pruebas documental y testifical del plenario".

Tal planteamiento de origen lleva ya al fracaso del recurso. Pues la infracción de ley, a la que se refiere el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasa por el respeto más escrupuloso a la declaración de hechos probados. Mucho menos cabe hacer, como se alega en el motivo del recurrente "una lectura generalizada de la causa en su conjunto", cuando lo que se analiza es si los hechos probados constituyen o no el tipo penal imputado.

Pues bien, los hechos probados manifiestan, siquiera con claridad menor que la deseable, que D Pedro Antonio entregó a Talauto el vehículo ME-....-F y que esta entidad lo entregó al acusado, quien lo vendió, y no entregó a la entidad Talauto su importe, y tampoco 720 euros, importe de una prolonga de grúa que el Sr. Pedro Antonio le abonó. Y, en segundo lugar, que percibió 48.080,97 euros de D. Pedro Francisco, importe del .... JWJ, cuya venta Talauto le encomendó, entregando solamente 38.344,58 euros a Talauto y ocultando la percepción del resto, que hizo suyo.

Esos hechos, que no pueden desconocerse en la respuesta a este motivo, llevan a la calificación, que inútilmente se combate, pues integran todos los elementos de la apropiación: recepción de cantidad por título que implica la obligación, no cumplida, de entrega, y apoderamiento, con el consiguiente beneficio. En efecto, dicen los hechos probados que el vehículo usado, que el acusado enajenaba, lo recibía de Talauto con tal encomienda, constitutiva de título que entraña la obligación de entrega a Talauto de lo percibido.

Absolutamente irrelevante es que el acusado actúe como administrador de una entidad o en nombre propio. Ya que aquella entidad, según los hechos probados que es obligado respetar, tiene personalidad jurídica, además de titulares y patrimonio, diferentes de los de la entidad en cuyo nombre actúa el acusado.

Ciertamente el acusado, o la sociedad en cuyo nombre actuaba, devengaba, por razón de su intervención, una comisión. Pero el comportamiento imputado al acusado no consiste en hacer suya una cuantía de ésta, mayor que la que eventualmente le correspondía. Lo que se le atribuye al acusado, en los hechos probados, es la ocultación de lo realmente percibido. Y esto había de entregarse en su totalidad a Talauto, por más que ello diese lugar al derecho del acusado a recibir, en su caso, una comisión. Pero, sin perjuicio de la reclamación que, por tal concepto, pueda hacer el acusado, todo lo no entregado era de obligada entrega, consumándose el delito con independencia de la liquidación que quepa realizar para concreción de aquella comisión.

Es verdad que la jurisprudencia ha entendido que no puede afirmarse que se haya cometido un delito de apropiación indebida cuando por lo complejo de las relaciones mercantiles o de contenido económico, que median entre sujeto activo y perjudicado, sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. Como hemos dicho en la sentencia 228/2006 de 3 de marzo, siendo difícil discriminar si lo que existe es una deuda no satisfecha o una apropiación ilícita con relevancia penal, sería necesario, en esos casos de tal complejidad "...una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones. Y, posteriormente, realizar la pertinente valoración jurídico-penal de la conducta...." STS 1566/2001 de 4 de septiembre y 173/2000 de 12 de febrero .

Pero en el presente caso, como en el de nuestra sentencia 685/2000 de 14 de abril el «factum» de la sentencia, refiere todos los componentes del delito: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo; que lo es aunque actuase en representación de la entidad Talavera Usados SL; b) que el título de dicha posesión es de los que producen obligación de entregar o devolver, a la entidad Talauto Vehículos Industriales, la cosa o el fruto de su transmisión; c) un acto de disposición de naturaleza dominical que priva al legítimo propietario de la cosa o de sus frutos; y d) el elemento subjetivo integrado por el ánimo de lucro que se refleja en la conciencia y la voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, elemento que sigue concurriendo aunque el acusado actúe en representación de una entidad, diversa de aquella que entregó el vehículo y a la que era obligado devolver éste o el precio obtenido por su venta.

De donde deriva la inexistencia de complejidad alguna en las relaciones y el ilícito apoderamiento que del fruto de la venta de lo recibido hizo el acusado.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Se pretende, al amparo del art. 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se case la sentencia por incurrir en quebrantamiento de forma: a) por contradicción entre los hechos probados y b) por consignar, como tales, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Sin embargo, cuando se describen las afirmaciones de hecho que se estiman incompatibles, no se alcanza a entender tal contradicción. Porque decir que Talauto entregaba vehículos a la entidad administrada por el acusado para su venta, quedándose con la comisión y que no se hiciese por el acusado la entrega de lo percibido, sino de una cantidad inferior, no refleja más divergencia que la que ocurre entre lo que debería ser y lo que fue, pero no contradicción entre dos hechos que se dicen realmente ocurridos.

Lo que el recurrente acaba sosteniendo, bajo esa alegada supuesta contradicción, es otra divergencia: la que, en su opinión, existe entre lo que se declara probado y lo que resulta de su valoración de la prueba. Pero esa línea argumental es ajena al cauce procesal elegido en este motivo para pretender la casación de la sentencia. Por otro lado, la anunciada utilización de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo no se hace seguir, en la exposición del motivo, de indicación referida que lo justifique.

El motivo se rechaza

CUARTO

Invocando el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española se pretende vulnerada en la sentencia recurrida, en primer lugar, la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Para argumentar el motivo se afirma que no existe "a lo largo del procedimiento" "ningún dato probatorio determinante e igualmente ningún indicio concluyente" y se añade que existen "datos probatorios negativos o de signo no incriminatorio".

Conforme a reiterada doctrina constitucional, la citada garantía engloba en su contenido las siguientes exigencias: "...a) que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate la condena se base en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) que su desarrollo, obtención y práctica, se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) que por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos,;d) que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado y e) que idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ..." (SS Tribunal Constitucional 340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre )

Este Tribunal ha examinado el alcance de conocimiento reconocido en el ámbito del recurso de casación, estimando que, cuando conoce del recurso de casación, debe llevar a cabo una función valorativa de la actividad probatoria que, aunque limitada a los aspectos no comprometidos con la inmediación, se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. (STS 144/2007 de 22 de febrero ) Y en la STS 80/2007 de 9 de febrero en reiteramos la asunción para la casación de la función de controlar ".. que los razonamientos, a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba...."

La cuestión estriba en la concreción del canon de esa valoración en casación respecto de la que realizó el tribunal de la instancia en relación con la prueba. Porque en tal empeño se contraponen dos consideraciones.

Por un lado, la ausencia, en la tramitación de este recurso de casación, de la posición que, respecto a la práctica de determinados medios probatorios, singularmente los personales, tiene el juzgador de la instancia. (STS 951/1999 de 14 de julio )

Por otro lado, el control sobre la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia recurrida no se detiene ante el carácter personal del medio probatorio a valorar. Porque, como hemos dicho, la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque tenga en cuenta las aportaciones irrepetibles de la inmediación, debe expresarse en un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de recurso, en el que, en su caso, deberán constar las aportaciones de la inmediación y la valoración que el Tribunal ha hecho de ellas. Como se decía en la STS núm. 1579/2003, de 21 de noviembre

, «el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia». Basta pensar en la hipótesis, caricaturesca, pero ilustrativa, de una sentencia que descarte aquella credibilidad de un testigo bajo razones como su etnia o su estatura.

A este respecto debemos recordar que el Tribunal Constitucional también se ha preocupado por la concreción del canon de revisión de la actividad valorativa, cuando se le convoca por invocación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Y a su doctrina hemos de estar en la medida en que, en ese aspecto, no existe diferencia sustancial entre el control casacional y el del amparo ante el Tribunal.

En la casación, como en el amparo, ese control no ha de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello, no solamente porque la Constitución no le atribuya esa competencia, sino, y aquí el paralelismo con la casación, porque el proceso, en el amparo, no permite, como ya había dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 189/1998 de 28 de septiembre, "...el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (S Tribunal Constitucional 262/2006 de 11 de septiembre ) No podemos sino compartir la cautela que el Tribunal Constitucional adopta cuando dice: "Esta tarea de supervisión debe estar presidida por una extraordinaria cautela, «pues son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso y completo, y adquirido con suficientes garantías, del devenir y del contenido de la actividad probatoria; contenido que incluye factores derivados de la inmediación que son difícilmente explicitables y, por ello, difícilmente accesibles a este Tribunal»

En el caso que juzgamos, lo que el recurrente pretende es justificar la mejor calidad de sus conclusión, frente a la obtenida por el Tribunal de instancia. Así, examinado los mismos medios probatorios (las manifestaciones del acusado, la declaración fiscal de la entidad perjudicada y las declaraciones de los testigos de la acusación) llega a la conclusión de que no existe desfase alguno entre el precio de las ventas acordado con los clientes y el declarado, conocido y percibido por Talauto, por lo que nada se apropió el acusado.

Pues bien, no cabe entrar ahora a examinar si esta tesis tiene o no fundamento en los medios de prueba. Es más, el propio discurso del recurrente lo hace harto difícil, ya que invoca testimonios cuyo contenido no expone para avalar su valoración.

Pero, y ello es lo que cabe controlar en este recurso, lo cierto es que la tesis contraria, expuesta y justificada en la sentencia de instancia, no aparece en absoluto desconectada de la lógica. El testigo Sr. Pedro Antonio manifiesta que no fue él, sino el acusado, quien vendió y cobro el precio correspondiente del vehiculo ME-....-F y el testigo Sr. Pedro Francisco acredita la entrega de la cantidad de 48.080,97. El acusado no acredita las entregas a Talauto de las cantidades correspondientes. Ni siquiera acredita haber comunicado esos precios reales a Talauto. Lo que no contradice las exigencias de la lógica es concluir que el acusado hizo suyas las cantidades correspondientes a la venta del primero y a parte del precio percibido en la segunda venta. A salvo la inexistente prueba de lo contrario. Que en modo alguno lo es el documento fiscal tantas veces invocado por el recurrente y ello por las razones que ya dejamos expuestas.

Se desestima el motivo

QUINTO

Bajo el mismo ordinal (tres) e invocación de las mismas normas, se pretende quebrada la garantía del derecho a la tutela judicial.

En primer lugar, por ausencia de una motivación racional y no arbitraria. Pero para justificar su reproche no va más allá de vagas referencias a que los fundamentos jurídicos de la recurrida son contradictorios, sin especificar en qué consiste la contradicción, y que se omiten hechos que debían ser declarados probados. La vaguedad de aquella alegación la hace de imposible examen. Y, por lo que se refiere a los hechos, el motivo debe rechazarse por los mismos argumentos que dejamos expuestos en el fundamento anterior.

En segundo lugar, se pretende en el mismo motivo, conculcada la garantía de igualdad refrendada en el art. 14 de la Constitución Española y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la misma. Pero esa alegación se resuelve en el mismo reproche que acabamos de mostrar injustificado, ya que nada se añade en el recurso que no sea la queja sobre la calidad de la motivación de la sentencia. Por lo que el motivo debe también ser rechazado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la desestimación del recurso obliga a imponer al recurrente las costas del mismo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2006, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo condenó por un delito continuado de apropiación indebida; con imposición a dicho recurrente, de las cosas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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