STS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7333
Número de Recurso633/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2054/01, interpuesto por la empresa demandante frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.001 dictada en autos 679/00 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla seguidos a instancia de DIRECCION000 . contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre cotización.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa DIRECCION000 . contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra confirmando la resolución en todos sus efectos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa DIRECCION000 . que fue constituida por tiempo indefinido con fecha 7-10-94 y en fecha 20-4-98 se hizo una adaptación según escritura (folios 35 a 57 de autos).- El objeto social de dicha empresa es la realización de gestiones y asesoramiento comercial a empresas, especialmente de hostelería, así como el asesoramiento inmobiliario y urbanístico y la compraventa y gestión de inmuebles.- El Sr. Serafin fue nombrado administrador único en fecha 20-4-98.- 2º.- Con fecha 22-7-99 se cursó alta en la seguridad social del administrador en la empresa S.L. mediante contrato a tiempo parcial (folio 77, 78, 79 y 80 de autos) dándose de alta en el Régimen General y asimilado a tiempo parcial de 20 horas semanales.- El Sr. Serafin prestaba sus servicios para la empresa DIRECCION001 . con un contrato a tiempo completo (folio 82 y vuelto de autos).- 3º.- Por parte de la TGSS se efectuó una revisión del alta cursada por la empresa DIRECCION000 . y se emitió resolución por la que consideraba al Sr. Serafin como asimilado a trabajador por cuenta ajena no siéndole de aplicación el art. 12 del E.T. (al estar excluido de su ámbito) y por lo tanto resolvía anular el coeficiente reductor de tiempo parcial consignado en el alta y considera a tiempo completo la cotización del administrador.- 4º.- No estando de acuerdo la parte actora interpuso reclamación previa el 27/7/00 (folio 5 y 6) siendo desestimada por resolución de la TGSS de fecha 7-9-00 (folio 7 y 8 de autos) la cual confirmaba la resolución y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 9- 10-00.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA de fecha ocho de marzo de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la empresa DIRECCION000 . contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y en sustitución de ella, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la empresa y su administrador a cotizar a tiempo parcial, a razón de 20 horas semanales, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de febrero de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 97.2 k) de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de junio de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de octubre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Serafin fue nombrado administrador único de la empresa demandante "DIRECCION000 ." en 20 de abril de 1.998. El 22 de julio de 1.997 se cursó alta en el Régimen General de la Seguridad Social del referido administrador, en régimen de actividad a tiempo parcial, aportándose al efecto un contrato de trabajo firmado por el interesado como representante de la empresa y como trabajador. La Tesorería General de la Seguridad Social, en resolución de 6 de junio de 2.002, consideró al referido administrador como asimilado a trabajador por cuenta ajena, pero al no resultar aplicable el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, se eliminaba el coeficiente reductor y se le consideraba a efectos de cotización como a tiempo completo. Interpuesta tras agotar la vía previa demanda por la empresa contra dicha resolución fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla, de fecha 8 de marzo de 2.001.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2.001, en la que acogía favorablemente el recurso de la empresa y estimando la demanda, declaraba el derecho de la empresa demandante a cotizar por el administrador a tiempo parcial, razonando en síntesis que ni del artículo 97-2 K de la L.G.S.S., ni del artículo 12 del E.T., se desprende que la jornada de un administrador societario no pueda ser a tiempo parcial.

SEGUNDO

Interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se invoca como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en 22 de mayo de 2.001. En ella se desestimó el recurso de suplicación de la empresa allí impugnante de la Resolución de la T.G.S.S., contra la sentencia de instancia, que a su vez, había desestimado la demanda. Como elementos de hecho relevantes, consta que la codemandada Doña Ana fue nombrada administradora de la empresa en 10 de marzo de 1.988, aunque con anterioridad, desde el 10 de marzo de 1.996 prestaba servicios en la misma a tiempo completo como jefe de servicios. Después, siendo ya administradora de la sociedad, pasó en 1 de febrero de 1.999 a realizar las mismas funciones pero durante 20 horas semanales en jornada de 10 a 14 y de lunes a viernes, situación que se extendió hasta el 17 de julio de 2.000, momento en que pasó de nuevo a realizar la jornada de cuarenta horas semanales. En el tiempo en que duró esa jornada reducida, de 1.2.99 a 17.7.00, estuvo prestando servicios también para otra empresa de la que así mismo era administradora societaria, en régimen de jornada reducida de 20 horas semanales. En ese tiempo, se modificó su régimen de afiliación a la Seguridad Social, que era a tiempo completo en la empresa primera, y se ajustó al tiempo parcial que realmente se correspondía con la actividad. No obstante la Tesorería General de la Seguridad Social no admitió la aplicación del coeficiente reductor en la cotización, lo que determinó que la empresa acudiese a la vía judicial. La sentencia de contraste cuyos elementos de hecho se acaban de exponer, consideró que la naturaleza mercantil de la relación impedía que la jornada de un administrador fuese a tiempo parcial al no resultar de aplicación el artículo 12 del E.T. y en consecuencia confirmó la decisión de la Tesorería.

De la descripción de los supuestos contemplados en las resoluciones comparadas se desprende con claridad que existe contradicción alegada; en ambos casos lo debatido es lo mismo: la posibilidad de que un administrador societario cotice al Régimen General de la Seguridad Social de manera reducida equivalente a tiempo parcial, cuando consta que efectivamente hay otra actividad que ocupa la totalidad o parte de su jornada posible de trabajo y en este punto las sentencias, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegan a conclusiones contrapuestas, contradictorias, pues mientras la recurrida admite tal modo de cotización, la de contraste lo rechaza. Se cumplen por tanto los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El fondo del asunto ha sido ya resuelto, en un supuesto semejante y con la misma sentencia de contraste, por esta Sala en sentencia de 1 de julio de 2.002, recurso 008/4335/2001 por lo que la doctrina ya ha sido unificada. Sin embargo, el criterio favorable a las tesis de la Tesorería General de la Seguridad Social que allí se mantuvo, venía dado por la circunstancia de que en el caso que se enjuiciaba no había constancia de que el administrador societario que pretendía cotizar de manera parcial en función de una actividad no completa, prestara servicios para otra empresa, y por ello se decía que, en principio, salvo que conste que el administrador lleve a cabo otras actividades en distinta empresa en régimen de concurrencia, la jornada, por la propia naturaleza de la función, es a tiempo completo, sin que en modo alguno pueda aplicarse el art. 12 del E.T., a efecto de cotizaciones.

CUARTO

Aplicando a contrario sensu la anterior doctrina al caso de autos, debe desestimarse el único motivo del recurso planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, pues la sentencia recurrida lleva a cabo una aplicación plenamente acertada del artículo 97-2 K. de la Ley General de la Seguridad Social, desde el momento en que la asimilación que impone el precepto de los administradores y consejeros societarios como trabajadores por cuenta ajena a efectos de su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que - como es el caso- no posean el control de las mismas en los términos fijados por la disposición adicional vigesimoséptima de aquella norma, ha de permitir que cuando se acredite, como aquí sucede, que el administrador así encuadrado lleva a cabo a tiempo completo o también parcial una actividad laboral para otra empresa que implica así mismo el propio encuadramiento en idéntico régimen, la cotización se atempere, también por asimilación a los trabajadores por cuenta ajena, a la realidad física de distribución del tiempo de trabajo, que en este caso, y a falta de otros datos distintos de los que constan en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es la que corresponde a una jornada limitada a 20 horas semanales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el legal representante de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 9 de noviembre de 2.001 que se dictó en el recurso de suplicación nº 2.054/2001, formulado en su día contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos núm. 679/2000, seguidos a instancia de la empresa " DIRECCION000 ." contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre modificación de alta en Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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