STS, 7 de Octubre de 1998
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
Número de Recurso | 39/1996 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 39 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Antonio , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Martín González-Palacios contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial en diligencias informativas nº 198/95. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por D. Enrique Martín González-Palacios se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con el suplico que estimó conducente a su derecho, que se da aquí por reproducido por remisión.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".
Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de octubre de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
El objeto del presente recurso, según el escrito de su interposición, es la impugnación del "acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial" (C.G.P.J., en adelante), sobre las diligencias informativas nº 198/1995.
Dicho acuerdo, procedente de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., resolvía "archivar estas actuaciones relativas a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid porque, según el informe delServicio de Inspección, en el rollo de Sala 820/90 se dictó sentencia el 16 de julio de 1994 que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por la parte condenada, siendo elevada al Alto Tribunal que la devolvió a la referida Sección por adolecer la preparación de defectos formales; procediéndose el 18 de octubre de 1995 a subsanar dichos defectos consistentes en el emplazamiento de las partes así como en ordenar y foliar el procedimiento".
En la demanda (que anómalamente se califica como interposición del recurso contencioso-administrativo, que ya antes estaba interpuesto) no se contiene ningún fundamento dirigido a la impugnación del acuerdo que se acaba de referir, diciéndose incluso (Hecho Decimocuarto, párrafo final) "que el motivo del recurso no es enjuiciar si esas conductas son constitutivas de infracción, sino si la suma de despropósitos acumulada, que siempre ha redundado en el perjuicio de mi representado, es motivo de indemnización, con su cuantificación". El suplico se formula en los siguientes literales términos:
>.
El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, alega la inadmisibilidad del recurso por una doble razón: primero, por cuanto "se incurre en mutación objetiva del proceso o desviación procesal", precisando la existente entre el escrito de interposición del recurso y el de demanda; y segundo, porque se solicita directamente una indemnización sin acto previo que deniegue la misma y sin solicitar igualmente la anulación de acto administrativo alguno, por lo que hay inexistencia de acto y no existe pretensión anulatoria.
El carácter procesal del motivo de oposición exige su análisis previo, con la consecuencia de que su éxito, que se anticipa, y que de inmediato se razonará, impide entrar en el fondo del asunto, respecto del que el Abogado del Estado solicita la desestimación.
La precedente exposición sobre el contenido del escrito de interposición del recurso y el de demanda, evidencian, por su simple lectura, la patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, lo que según constante jurisprudencia de esta Sala, constituye una mutación objetiva o desviación procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso (SS.T.S. de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero y 10 de octubre de 1991, 29 de enero, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 16 de enero, y 20 de octubre de 1997, 9 y 12 de febrero y 10 de marzo de 1998, entre otras muchas). Como dice la sentencia de 29 de enero de 1992 aludida >.
Aparte de la desviación procesal apreciada, y ya con referencia inmediata al objeto desviado que constituye el de la demanda, se da además el motivo de inadmisibilidad que aduce el Abogado del Estado, pues la pretensión objeto de la misma no va precedida de ningún acto administrativo previo, cuya anulación se demanda, por lo que concurre el motivo de inadmisibilidad del Art. 82.c), en relación con el Art. 37 de nuestra Ley Jurisdiccional.
No concurren circunstancias que fundamenten una especial imposición de costas.
Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Carlos Antonio , contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 14 de noviembre de 1995, sin hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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