STS, 5 de Junio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:4752
Número de Recurso9207/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9207/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra el auto de 9 de julio de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 12 de enero de 1.998, del Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, sobre aprobación de condiciones de empleo del personal municipal para los años 1.998, 1.997 y 1.999.

En el escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional se interesó la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

La Sala del País Vasco de esta jurisdicción dictó Auto de 22 de mayo de 1.998, en el que se acordaba suspender la efectividad del acto administrativo impugnado.

El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián interpuso recurso de Súplica frente al Auto anterior, y fue desestimado por otro de nueve de julio de 1.998.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se preparó recurso de casación, y por resolución de 16 de septiembre de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque el Auto impugnado y levante la suspensión del acto administrativo decretada en el mismo".

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso y se ratifique la suspensión decretada por el Auto recurrido ".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de mayo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones que se recurren en esta fase de casación se dictaron en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso-administrativo que en la Sala de instancia se seguía, a instancias de la Administración General del Estado, contra el Acuerdo de 12 de enero de 1.998 del Pleno del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, sobre aprobación de condiciones de empleo del personal municipal para los años 1.997, 1.998 y 1.999.

Lo que decidieron los dos Autos que aquí se combaten fue la suspensión cautelar del Acuerdo municipal que acaba de mencionarse.

El razonamiento utilizado para justificar la procedencia de la medida cautelar fue la "apariencia de buen derecho" existente en principio a favor de la pretensión ejercitada, y ello como consecuencia de que el acuerdo impugnado contemplaba un incremento que rebasaba la previsión presupuestaria de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.997; y, por lo que hace a otros ejercicios presupuestarios futuros, introducía modificaciones que habrían de estar condicionadas por las correspondientes leyes presupuestarias de esos años.

El presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, se intenta apoyar en un cuatro motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1.956.

En el primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 122 de la LJCA de 1.956 y declara la improcedencia de suspender actos administrativos ya ejecutados.

En el segundo se censura la infracción de la jurisprudencia que sostiene la imposibilidad de conocer el fondo del asunto con ocasión de la resolución de la pieza de suspensión cautelar.

En el tercero lo que se reprocha es que, en lo que se refiere a la previsión retributiva para el año 1.999, se deduce de ella una nulidad manifiesta, pero sin que todavía esté aprobada la Ley de Presupuestos que habrá de contener el tipo de subida aplicable a dicho ejercicio.

En el cuarto se señala que se ha infringido también la jurisprudencia existente sobre la ponderación de los intereses en conflicto comprometidos en la ejecución del acto.

TERCERO

Ninguno de esos cuatro motivos de casación puede ser acogido, al no resultar convincentes las razones que han sido aducidas para intentar apoyarlos.

Y lo que sobre cada uno de ellos procede subrayar, en particular, es lo siguiente:

  1. - El tema referido a la improcedencia de que sea suspendido un acto ya ejecutado, planteado respecto del ejercicio 1.997, entraña una cuestión que no fue abordada por los Autos combatidos, y, por ello, tampoco puede serlo en actual el recurso de casación, al exceder de las posibilidades que permite el motivo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

  2. - La aplicación del criterio contenido en la doctrina del "fumus boni iuris" conlleva un cierto análisis del fondo, pero ello no contradice la habitual línea jurisprudencial que reserva esta tarea a la sentencia final. De una parte, porque aquella doctrina lo que representa es establecer una excepción frente a la regla general jurisprudencial seguida en los casos ordinarios, y consistente dicha excepción en permitir realizar ya en la fase cautelar dicho análisis del fondo, con carácter extraordinario, cuando hay razones jurídicas cuya ostensibilidad aconseja reconocerles ya una provisional virtualidad. Y, de otro lado, porque ese inicial juicio del fondo se hace con carácter meramente provisional, es decir, sin que en modo alguno predetermine el contenido del fallo de la sentencia que pondrá fin al proceso.

  3. - La falta de aprobación de las Leyes de Presupuestos correspondientes a los futuros ejercicios no significa la inexistencia de preceptos legales que puedan justificar el juicio de invalidez provisionalmente realizado sobre la actuación administrativa impugnada. La Sala de instancia alude al reparto competencial existente en la materia a la que se refiere la controversia, con lo que está refiriéndose a la necesidad de que sea respetado el precepto constitucional que declara la competencia del Estado para las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. (art. 149.1.13 CE).

  4. - La Sala de instancia no omite la ponderación de los intereses que aparecen enfrentados en el litigio, pues expresamente resalta la existencia de un interés público que identifica con el principio de igualdad de todos los empleados públicos, y con las políticas generales de contención del gasto público.

Y es claro que da prioridad a dicho interés público frente a los intereses del Ayuntamiento, y frente a los intereses de quienes serían los inmediatos y directos beneficiarios del acuerdo municipal objeto de controversia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN contra el auto de 9 de julio de 1.998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de súplica que había sido planteado contra el anterior Auto de 22 de marzo de 1.998.

  2. - Imponer a esa parte recurrente las costas causadas en presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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