STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2015:5227
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 101-37/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero en representación procesal que ostenta del recurrente Cabo del Ejército de Tierra D. Eulogio , bajo la dirección Letrada de D. Víctor Montero Vicario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2014 , en el Sumario número 25/01/13, por el que se absuelve al Sargento del Ejército de Tierra D. Miguel del delito de abuso de autoridad en su modalidad de "trato inhumano o degradante a un inferior" previsto en el art. 106 del Código Penal Militar , y del de "extralimitación en el ejercicio del mando" previsto en el art. 138 del mismo texto legal . Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia y el Sargento del Ejército de Tierra D. Miguel representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

I) En el ejercicio denominado "KADDUR 02/12", que tuvo lugar en el campo de maniobras de Chinchilla (Albacete) entre los días 21 y 30 de noviembre de 2012 participó personal del Regimiento de Ingenieros nº 7 de Ceuta, entre el que se encontraba el acusado, Sargento don Miguel y el Cabo don Eulogio .

Durante el desarrollo del mismo, sin que haya podido concretarse el día exacto, se realizó un ejercicio de reconocimiento de ruta, en el que los componentes de un pelotón en avance debían detectar la presencia de personas emboscadas y artefactos explosivos simulados escondidos en el terreno. El ejercicio concluyó sin que los miembros del pelotón que mandaba el Sargento Miguel pudieran descubrir a un "enemigo" emboscado o uno o varios artefactos explosivos escondidos.

Mientras se recogía el material empleado en las maniobras y en tono distendido y relajado, el Soldado don Luis Angel dijo que, como había fallado en la realización del ejercicio, en ese momento estaría muerto y por tanto se iba a enterrar, afirmando lo mismo el Cabo Eulogio , poniéndose ambos a realizar un huevo en el terreno, aprovechando el que había dejado los artefactos improvisados tras ser retirados. En esa tarea, el Cabo Eulogio se sirvió de una pala, uniéndose a él con otra parta ganar tiempo el Soldado don Edmundo .

Abierto el hueco, Luis Angel y Eulogio se tumbaron en él y comenzaron a cubrirse ellos mismos con arena, a lo que contribuyeron otros compañeros. El Cabo Eulogio se tapó la cara con un chambergo para que no le entrara arena en los ojos y pidió una pajita para respirar. Todo ello en tono de broma y de forma voluntaria, permaneciendo el Sargento Miguel por las inmediaciones pendiente de recoger el material y examinando la documentación de las maniobras, permitiendo la broma a fin de que el personal se relajase al no ver nada extraño en lo que estaba sucediendo.

Una vez enterrados y con el ánimo de seguir la parodia, algunos compañeros con unos trozos de madera hicieron unas cruces en las que gravaron sus nombres y la fecha de la supuesta muerte, colocándolas encima de las "tumbas".

En el transcurso de estos hechos, todos mantuvieron una actitud distendida y de broma, hasta el punto de que el Cabo Eulogio levantó la mano con el pulgar hacia arriba a modo de saludo.

II) En otro momento de esas maniobras, tampoco precisado de modo exacto, después de finalizar un ejercicio de avance por saltos con fuego real en movimiento, que consistía en bajar una colina disparando a unos blancos y volver a subir a la cima, repitiendo esta acción en sucesivas ocasiones, mientras el Cabo Eulogio subía a la loma acompañado del Soldado don Salvador , tras retirar los blancos al final del ejercicio, el Sargento Miguel que se encontraba en la cima, con el fusil HK reglamentario en el mano, exhortó a los dos rezagados para que subieran más deprisa.

III) El Sargento Miguel , antes de ocurrir los hechos mantenía una relación profesional normal con el Cabo Eulogio .

IV) Los hechos no fueron denunciados por el Cabo Eulogio hasta el mes de mayo de 2013, cuando acudió al Capitán enfermero don Amadeo tras un incidente ocurrido en otras maniobras con el Sargento don Doroteo .

Tras decidir denunciar los hechos, el Cabo Eulogio se puso en contacto con algunos de quienes han declarado como testigos en la vista oral para preguntarles si iban a declarar en el juicio, deduciendo estos que pretendía que declarasen a su favor. Concretamente, se dirigió a don Luis Angel , a quien dijo que pretendía fastidiar al Sargento Miguel , pidiéndole que ratificara la versión de los hechos que mantuvo desde el parte inicial de las actuaciones. También se puso en contacto con la misma finalidad, con don Leopoldo y con Saturnino .

V) A raíz de los hechos objeto del presente procedimiento, el Cabo Eulogio no acudió a ningún centro sanitario ni estuvo de baja temporal para el servicio por motivos psicológicos. Fue el día 14 de mayo de 2013 cuando acude al psiquiatra e inicia un proceso de bajas médicas, sometiéndose a tratamiento farmacológico.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

I) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al acusado, Sargento del Ejército de Tierra don Miguel del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en su modalidad de "trato inhumano o degradante a un inferior", previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar , y del de EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DEL MANDO del artículo 138 del mismo texto legal , que alternativamente imputaba la Acusación Particular.

II) Condenamos al Cabo don Eulogio a satisfacer en concepto de costas procesales los honorarios de la defensa del Sargento don Miguel .

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia el Letrado del Cabo del Ejército de Tierra D. Eulogio , presentó escrito con fecha 25 de mayo de 2015 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 2 de junio de 2015 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la expedición de las certificaciones prevenidas en el artículo 861 de la LECrim ., el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Con fecha 28 de julio de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base al siguiente motivo:

Único.- Por infracción de la Ley, al amparo del nº. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto procesal sustantivo y normas jurídicas, por inaplicación indebida del artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

QUINTO

Dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado y a la Procuradora del Sargento D. Miguel , dentro del plazo concedido presentaron escritos con fecha 10 de noviembre de 2015 y 15 de octubre de 2015, respectivamente, solicitándose en ambos la desestimación del recurso interpuesto por la representación del recurrente, y la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2015, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre siguiente a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Eulogio , interpone recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 26 de septiembre de 2014 , en base a un motivo único, por infracción de ley al considerar infringido el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

SEGUNDO

En la presente causa, el ahora recurrente actuó como acusación particular y la sentencia de instancia absolvió al acusado (un Sargento del Ejército de Tierra) y, al tiempo, condenó al recurrente a satisfacer en concepto de costas procesales los honorarios de la defensa del acusado, esto es, del indicado Sargento. El recurso de casación se fundamenta en un motivo único: el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 , establece la gratuidad de la justicia militar y, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de instancia en lo que se refiere a la obligación del recurrente de satisfacer las costas procesales.

El motivo no puede prosperar.

Lo primero que ha de examinarse es si es posible la imposición de costas de la acusación particular o a la acusación particular; o, si por contrario, lo prohíbe el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 .

Así pues, hemos de distinguir dos supuestos: a) la imposición de las costas de la acusación particular al condenado; y, b) la imposición de las costas (concretamente los gastos de la defensa y representación del acusado) a la acusación particular cuando el acusado es absuelto.

  1. En cuanto a la primera cuestión

    Es doctrina jurisprudencial reiterada que el indicado art. 10 no resuelve la cuestión del pago de las costas de la acusación particular. En efecto, señala la STS, (Sala 5ª), de 18 de noviembre de 2005 que « cuando el art. 10 del precitado texto legal declara que la Justicia militar es gratuita se está refiriendo a los gastos del proceso que en virtud de dicho precepto y de la naturaleza de la Jurisdicción Militar han de ser sufragados por el Estado, pero no de los de las partes, lo cual es lógico si tenemos en cuenta que cuando se ejerce la acusación particular se está materializando un derecho de orden jurisdiccional: el del acceso a la jurisdicción. Pero es que, además, resulta evidente que en ocasiones la personación como acusación particular viene determinada por la comisión de un delito del que ha sido objeto quien se persona en el procedimiento a fin de, por ejemplo, solicitar el pago de las correspondientes indemnizaciones. Al ser ello así, es justo que quien ha causado el daño, propiciando con ello al ejercicio de las correspondientes acciones, deba sufragar los honorarios de la acusación cuya actuación ha sido motivada por la acción delictiva del ofensor.

    Tal planteamiento no vulnera el art. 10 de la referida ley sino que, por el contrario, es el resultado de una interpretación lógica y sistemática de los preceptos en juego, más aún desde que el Tribunal Constitucional ha considerado constitucional la personación como acusación particular en cualquier clase de procesos militares, al entender que en este campo no existen razones especiales que aconsejen restricciones por razones de disciplina. Luego, si en esta materia es de aplicación el régimen común, no resulta justo a juicio de esta Sala que los gastos de la acusación particular deban ser sufragados por quien se vio compelido a personarse en una causa de esta clase. Una interpretación lógica, sistemática y, ante todo, finalista del art. 10 de la precitada ley orgánica, conforme a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse impone la solución descrita.

    Ahora bien, ello no significa que en esta clase de Jurisdicción, dados sus perfiles propios hayan de imponerse siempre las costas de la acusación particular salvo excepciones, de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda, que se ha apartado de la llamada doctrina de la relevancia.

    Esta Sala - que ya atisbó dicho criterio en su sentencia de 27 de octubre de 2.004 , y que ahora lo asume plenamente- modificando su doctrina considera que a la hora de imponer o no las costas de la acusación particular habrá de tenerse en cuenta la relevancia de la actuación de dicha acusación particular de suerte que si la misma ha sido irrelevante para el éxito de las pretensiones deducidas, no procederá su inclusión en las costas ».

    En definitiva, el art. 10 no impide la imposición de las costas de la acusación particular y, al respecto ha de seguirse la teoría de la relevancia. Así, entre otras, en las SSTS, (Sala 5ª), de 6 de marzo de 2006 ; 5 de diciembre de 2007 ; 30 de octubre de 2010 ; 2 de octubre de 2011 ; y, 23 de octubre de 2011 .

    No obstante, conviene indicar que éste no es el criterio seguido por la Sala 2ª de este Tribunal. En la actualidad, la indicada Sala no mantiene la teoría de la relevancia, sino que en todo caso que se condena en costas al condenado se incluyen en ellas las de la acusación particular. Y, precisamente, la razón de la discrepancia se encuentra en el indicado art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 , que conduce a que únicamente deban imponerse las costas indicadas en los supuestos en los que pueda calificarse de relevante la actuación de la acusación particular.

  2. En cuanto a la segunda cuestión

    Partiendo del mismo presupuesto antes señalado, esto es, de que el art. 10 no resuelve la cuestión de las costas de la acusación particular y que, en consecuencia, debe acudirse a la regulación general, en otras palabras, a la contenida en el art. 240 de la LECrim ., esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2007 consideró el supuesto en que la interposición de recurso de casación se lleva a efecto por el acusador particular exclusivamente, sin que lo haya interpuesto el Ministerio Fiscal y, al respecto señala que « conforme a estos presupuestos, el acusado en sede casacional, si quiere actuar como parte ante este Tribunal para argumentar jurídicamente su defensa, debe designar Abogado y Procurador a sus expensas o solicitar, en su caso, la asistencia jurídica gratuita. En ambos casos el principio de justicia exige que, caso de que las pretensiones de la parte acusadora no sean asumidas, como ocurre en la presente sentencia, con desestimación de los motivos del recurso interpuesto, las costas aludidas, corran de parte de la acusación particular, promovente del recurso »; razón por la que en dicha sentencia se condenó en costas a la acusación particular.

    La Sala 2ª de este Tribunal también mantiene este mismo criterio, dado que en estos casos acude a la temeridad o mala fe. En otras palabras, no en todo caso que el acusado es absuelto, sus costas (defensa y representación) son impuestas a la acusación particular, sino en función de que haya concurrido o no temeridad o mala fe por parte de la acusación particular, la cual entre otros extremos la estima concurrente, cuando la acusación particular se ha separado de las peticiones del Ministerio Fiscal, manteniendo una acusación en condiciones insostenibles con unos planteamientos en los que realmente lo que ocurre es que dicha acusación particular utiliza el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares sin las consideraciones de justicia que le deben ser propias a todo procedimiento penal.

    Así pues, no hay razón alguna que impida la imposición de las costas a la acusación particular. Y, al respecto el criterio que debe tomarse en consideración es el de la temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, que es precisamente el que sigue al art. 240 de la LECrim .

TERCERO

Expuestos los presupuestos que han de servir de fundamento a la resolución del presente recurso, debemos pasar al análisis del mismo.

En la sentencia de instancia se analiza con detenimiento esta cuestión procediendo al examen de la actuación de la acusación particular en la causa, con cuyo razonamiento estamos conformes, pues el mantenimiento de la acusación resulta temeraria y presidida por la mala fe desde el momento en que, como relata la sentencia de instancia, la víctima «llama a determinados testigos para que declaren en su favor y en contra del Sargento, siendo por tanto conocedor de la falta de consistencia de su pretensión acusatoria y de la injusticia de la misma». Por consiguiente, se hace patente el uso espurio del procedimiento penal, pretendiendo utilizarlo con la única mira de sus intereses particulares y al margen de cualquier consideración de justicia.

El recurrente desarrolla su queja en una doble dirección: por una parte, por considerar que no es posible la imposición de las costas; y, por otra parte, por estimar que el acusado podía haber acudido a la Abogacía del Estado para que le defendiera. Ambas razones han de ser rechazadas. La primera ya ha sido explicada y en cuanto a la segunda, no debe olvidarse que acudir a los servicios de la Abogacía del Estado no pasa de ser una posibilidad pero no es una obligación, pues el acusado puede acudir al defensor que estime oportuno. En efecto, el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado en su art. 46.6 dispones que « lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación ».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el Recurso de Casación número 101-37/2015, interpuesto por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla con fecha 26 de septiembre de 2014 , en el Sumario número 25/01/13, por la que se absuelve al Sargento del Ejército de Tierra D. Miguel del delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato inhumano o degradante a un inferior previsto en el art. 106 del Código Penal Militar , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. - Imponemos a la acusación particular los gastos de la defensa y representación del Sargento del Ejército de Tierra Miguel realizados en relación con el presente recurso. Sin perjuicio de declarar de oficio el resto de las costas de este recurso que pudieran haber existido.

  3. - Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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