STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1477
Número de Recurso10806/1991
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.806/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Touro, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 1991, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de La Coruña levantó acta contra el Ayuntamiento de Touro, cuando en visita girada al Colegio N. Mixto Comarcal de Touro se comprobó la falta de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social de determinados trabajadores contratados y dependientes económicamente del Ayuntamiento, proponiéndose una sanción de 50.000 ptas., conforme al art. 6º del Decreto de 12 de septiembre de 1970 y, asimismo, se levantó acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por los mismos motivos, por un importe de 1.166.072 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de La Coruña, confirmó la sanción y la liquidación por resoluciones, de 30 de noviembre de 1982, y la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, por resolución, de fecha 31 de octubre de 1984, desestima el recurso de alzada deducido frente a las anteriores.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Ayuntamiento de Touro, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resuelve por sentencia, de fecha 7 de mayo de 1991, cuyo tenor literal en su parte dispositiva es el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos, números 22 y 33 de 1.985, interpuestos por el procurador D. Julio González Abraldes en representación del Ayuntamiento de Touro contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 30 de noviembre de 1982 que por infracción grave, en grado medio, le impuso la multa de 50.000 pesetas; y contra la resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de octubre de 1984 que desestimó el recurso de alzada; asimismo contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de 30 de noviembre de 1982 que desestimó la impugnación contra el Acta de Liquidación número 576/80, por un importe de

1.136.391 pesetas de Seguridad Social y 29.681 pesetas de Accidentes de Trabajo; y la resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de octubre de 1984 que desestimó el recurso de alzada, por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Touro, formularon alegaciones las siguientes partes:a) Por la parte apelante, su Procurador, Sr. Vázquez Guillén, solicita la revocación de la sentencia apelada, declarando la nulidad de pleno derecho de las actas impugnadas, por cuanto la relación debatida no es de tipo laboral sino administrativa.

  1. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del mismo el día 26 de Febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 1991, que desestima el recurso, al considerar que no existía vicio de nulidad de pleno derecho en las actuaciones administrativas practicadas y entiende que la relación debatida, consistente en la contratación del servicio de conserjería y limpieza del centro escolar público dependiente del Ayuntamiento de Touro, es de carácter laboral y no administrativo.

SEGUNDO

Respecto de la alegación consistente en la posible nulidad de las actas de la Inspección por inobservancia del procedimiento establecido en los arts. 354 y 661 de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, carece de relevancia al objeto de justificar la aducida indefensión causada al Ayuntamiento de Touro, ya que éste tuvo conocimiento en todo momento del contenido de la actuación inspectora, pues, como indica la propia acta de infracción e informe de fecha 31 de julio de 1981, personado el Inspector actuante en el Colegio el día 1 de octubre de 1980 se le notificó, para que el siguiente día 4 presentase la documentación laboral del personal que a sus órdenes trabajaba en el colegio, y, así, pudo tambien interponer los recursos pertinentes en todo momento, primero, en la vía administrativa previa y, posteriormente, en la vía jurisdiccional.

TERCERO

Respecto de la cuestión de fondo, se trata de dilucidar si la efectiva relación que liga a los empleados con el Ayuntamiento obedecía a la naturaleza administrativa o a la laboral.

Resulta de lo actuado que, después de seguir los trámites del procedimiento de contratación, conforme a los arts. 143 y ss del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, se firmó el contrato de fecha 1 de febrero de 1975, entre el Ayuntamiento de Touro y D. Bruno para el desempeño de los servicios de conserjería, y los de limpieza del Grupo Escolar con la Sra. Nieves , y del clausulado del mismo se desprenden una serie de notas que inducen a pensar que nos encontramos ante una relación laboral, no desvirtuada, en ningún momento, por el Ayuntamiento.

En efecto, consta acreditado el carácter personalísimo de los servicios de los empleados, con omisión de la asunción del riesgo por el contratista, la utilización de los propios medios del Ayuntamiento, bajo su dependencia y con una retribución concreta. Todos estos elementos, con independencia de su denominación, redundan en el carácter genérico de un contrato laboral, sin que sea óbice para desvirtuar la relación laboral el alta en la licencia fiscal del régimen de trabajadores autónomos o por cuenta propia, como ha declarado este Tribunal en una reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 2 de marzo de 1991).

CUARTO

La tendencia jurisprudencial, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1991, y la más reciente de esta Sección de 21 de julio de 1995, permite constatar que dichas situaciones contractuales tienen carácter laboral, por entender que le son directamente aplicables las notas del trabajo por cuenta ajena dentro del ámbito de organización de la empresa, pues la índole objetiva de los trabajos y la vis atractiva de la relación laboral, según reiterada jurisprudencia, constituyen base suficiente para reconocer el carácter laboral.

Este criterio se reitera en la sentencia dictada por la Sala de lo Social en unificación de doctrina el 27 de julio de 1992, y así señala dicha línea jurisprudencial que cuando se trata de celebración de contratos específicos y concretos, como sucede en el que analizamos, el recurso formal a este tipo contractual-administrativo no altera la naturaleza real de la relación existente entre las partes, criterio que la sentencia de instancia indica cuando habla de la vocación finalista del contrato y reconoce, en semejantes términos, la invocada sentencia de esta Sección de 21 de julio de 1995, cuando considera como realización laboral de colaboración temporal, la existente en contratos suscritos por un Ayuntamiento para la prestación de servicios en períodos festivos.

QUINTO

Con referencia a la alegación consistente en que no le es aplicable al contrato enjuiciado por la fecha de su firma, 1 de febrero de 1975, el Estatuto de los Trabajadores o, en todo caso, sólo la Disposición Final 1ª, debemos considerar que el alta en el régimen de trabajadores por cuenta propia no empece a considerar el trabajo como tal, cuando las modalidades del trabajo realizado así lo indiquen, sin perjuicio de valorar que el Estatuto de los Trabajadores establece la ordenación de las distintas modalidades de contrato de trabajo, del que participaba el enjuiciado, y al que debió adecuarse desde el momento de la entrada en vigor del mismo Estatuto de Trabajadores, lo que no desvirtúa su naturaleza laboral, rechazándose, en consecuencia, la referida alegación.

SEXTO

Finalmente, las actas de liquidación e infracción impugnadas traen causa de la vulneración de los arts. 64 y 70 del Decreto de 30 de Mayo de 1974 y art. 6 del Decreto de 12 de septiembre de 1976, por participar la relación de la naturaleza laboral ya descrita y ante la falta de alta y cotización a la Seguridad Social, por lo que no se contraviene el art. 9.3 de la Constitución que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y se reconoce a tales actas la presunción de veracidad, al no ser desvirtuadas conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que, a tenor del art. 131 LJCA proceda hacer expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.806/91 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Touro, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 1991, que se confirma en su integridad, así como las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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