STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:9899
Número de Recurso5891/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5891/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Fidel , contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4758/94, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Famacéuticos, de fecha 16 y 17 de febrero de 1994, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el previo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, de fecha 21 de octubre de 1993, por el que se deniega la apertura de una oficina de farmacia en el lugar de Paiosaco, parroquia de Lestón de Laracha, solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4758/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 16 y 17 de febrero de 1994, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra otro del Colegio Provincial de A Coruña de 21 de octubre de 1993, por el que se deniega la instalación de una ofician de farmacia en el lugar de Paiosaco, parroquia de Lestón de Laracha, instada al amparo del artículo 3-1-b del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que autoriza excepcionalmente la instalación de una oficina de farmacia, aun cuando el número de oficinas exceda del límite de una por cada cuatro mil habitantes en el municipio, siempre que vaya a atender un núcleo de población de, al manos, dos mil habitantes; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fidel se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de julio de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se case la recurrida, con las consecuencias legales que sean aplicables.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 16 de noviembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que confirme la dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por las razones de forma y fondo que servían de fundamento a su escrito.

Asimismo, la representación procesal de doña Mónica , por medio de escrito presentado el 12 de noviembre de 1998, formaliza su oposición al recurso e interesa sentencia que declare no haber lugar a la casación y desestime, en consecuencia, el recurso formulado, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 24 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que se concreta en la vulneración del artículo 74.3 LJ, al haber denegado la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, cuando ésta era procedente, y haber decidido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sin dar oportunidad de probar hechos que eran básicos para el éxito de la pretensión formulada.

La prueba era, según la parte, relevante porque con ella se trataba de acreditar los hechos a los que el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 anuda la consecuencia jurídica de la procedencia de la autorización de apertura de la oficina de farmacia instada.

La sentencia recurrida se limita a poner de relieve la coincidencia entre la solicitud formulada por el actor y la realizada por doña Antonieta , considera como elemento esencial las variaciones producidas en las circunstancias fácticas entre una y otra solicitud y concluye que al no ser suficientes tales modificaciones debía, como se hizo en la anterior ocasión, denegar la pretensión.

SEGUNDO

El derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE).

El análisis del alcance de tal derecho exige, sin embargo, que haya de tenerse en cuenta los siguientes condicionamientos:

  1. Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 74 LJ.

  2. El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte de utilizar cualesquiera medios de prueba, sino que se reconoce al órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre su pertinencia. Juicio de pertinencia que tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquellos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia o en su irrelevancia.

  3. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que frente a la denegación no se aquietara en la instancia, sino que recurriera oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos.

SEGUNDO

La proyección de la indicada doctrina al presente recurso revela los siguientes extremos:

  1. El actor, por medio de otrosí, solicito, en su escrito de demanda, el recibimiento a prueba y concretó, como exigía el artículo 74.2 LJ, los puntos de hecho sobre los cuales había de versar la prueba: los habitantes de la zona propuesta como "núcleo", conforme al padrón municipal del Ayuntamiento de Laracha; la existencia de vías de comunicación con carretera asfaltada entre el lugar de Payosaco, donde se pretendía instalar la nueva oficina de farmacia, y los lugares y parroquias que ésta pretendía servir; la mayor proximidad de los lugares incluidos en el perímetro o zona de influencia de la oficina de farmacia al nuevo servicio farmacéutico; la comunicación por medio de autobús de Payosaco, lugar del emplazamiento de la oficina de farmacia solicitada, con las parroquias que pretendía servir; existencia en Payosaco de médico residente; celebración de ferias en el citado lugar; y la mejora a la población de las tres parroquias del servicio farmacéutico con la oficina de farmacia solicitada, además de la ratificación del informe aportado.

  2. Las circunstancias fácticas mencionadas, sobre las que pretendía versar la prueba pedida, tenían una evidente relación con los presupuestos contemplados en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, pues la existencia de la población, al menos, en la cifra de dos mil habitantes beneficiados con el servicio que está llamada a prestar la oficina cuestionada constituye uno de los requisitos necesarios para la procedencia de su apertura.

    La prueba se revela, en principio, pertinente, y tampoco cabe descartar su necesidad. Al menos, en los autos denegatorio del recibimiento, de fecha 7 de febrero de 1995, y desestimatorio del recurso de súplica, de fecha 9 de marzo siguiente, no se expone la razón por la que la prueba no es necesaria: en el primero de ellos, la Sala de instancia se limita a decir que "no ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso interesado por el Ldo. Sr. Miñambre Freijeiro y por el Proc. Sr. Lousa Gayoso en nombre y representación del Sr. Fidel y Sra. Mónica respectivamente"; y en el segundo, de manera apodíctica que "a la vista de los datos obrantes en el expediente se estima que la concreta prueba propuesta no se presenta como necesaria para la resolución del presente caso". Y, desde luego, se trataba de hechos constitutivos del presupuesto de la norma invocada sobre los que no había conformidad entre las partes como lo revela la misma petición de prueba por ambas partes. Ni siquiera a posteriori, cuando se examina la sentencia, se puede estar seguro de la innecesariedad del recibimiento a prueba, pues la ratio decidendi parece ser la coincidencia de la solicitud formulada en el recurso contencioso-administrativo que resuelve con la petición formulada, el 13 de abril de 1987, por doña Antonieta , denegada por resolución colegial que fue confirmada jurisdiccionalmente por sentencias de la Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 19 de febrero de 1990, primero, y, luego, de este Alto Tribunal, de fecha 23 de diciembre de 1992, convirtiéndose en "elemento esencial" las variaciones producidas entre dicha solicitud y la realizada por el actor el 10 de octubre de 1989. Pero, aunque se admitiera dialécticamente la referida coincidencia e, incluso, que ésta fuera conocida por el recurrente, no se le ha dado oportunidad suficiente al actor para acreditar o la diferencia bastante entre las peticiones contempladas o la eventual modificación sobrevenida en los dos años de diferencia entre una y otra solicitud, de manera que cuando se produjo la suya sí podían concurrir los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la apertura de la nueva oficina de farmacia, pues los efectos positivos de la cosa juzgada no son inmunes a la eventual alteración de las circunstancias fácticas que pueden producirse con posterioridad, como el incremento de población o la extensión de la mejora del servicio farmacéutico de la pretendida oficina de farmacia a otros lugares o parroquias como consecuencia en la mejora en las comunicaciones.

    Es cierto que la sentencia añade que un examen de los planos y mapas obrantes al expediente revela que, al menos, gran parte de los lugares de las parroquias de Coiro y Eboedo están más cerca de la farmacia ya instalada en Laracha que de la que se pretende instalar en Paiosaco, pero aunque la mayor proximidad es, sin duda, un dato especialmente relevante para determinar la mejora o no del servicio farmacéutico, también lo es que no siempre es decisivo, pues son datos a considerar la comunicación viaria y el servicio de transporte existente, aspectos sobre los que se pretendía aportar o practicar la prueba cuyo recibimiento fue denegado.

  3. La parte actora interpuso oportuno recurso de súplica contra la denegación del recibimiento a prueba que fue desestimado por el auto de 9 de marzo de 1995. Y, después, en su escrito de conclusiones alude a la situación de indefensión creada al tenerse que decidir la cuestión sin certeza sobre la existencia de datos tales como la población, distancia, comunicaciones y mejora del servicio, por lo que ha de entenderse suficientemente cumplida la carga establecida en el artículo 95.2 LJ para la viabilidad del recurso de casación fundado en la infracción de normas relativas a los actos y garantía procesales causantes de indefensión.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican que, acogiendo el primero de los motivos de casación formulados y, sin poder entrar a considerar el segundo que se formula al amparo del artículo 95.1.4º) LJ, se estime el recurso de casación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2º LJ, se case la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones procesales al estado y momento que se incurrió en la infracción, acordándose el recibimiento a prueba solicitado en el escrito de demanda.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación formulados, y sin poder considerar el segundo, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de don Fidel , contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4758/94; y, casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada, para que, como se solicitó en la demanda, se reciba a prueba el proceso, y luego continúe éste por sus trámites legales hasta su conclusión.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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