STS, 13 de Febrero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso98/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FICAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Miguel Ángelpor delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona instruyó sumario con el número 478 de 1989 contra Miguel Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 9 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero.- Se declara probado que sobre las 16'45 horas del día 23 de febrero de 1989 el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que presenta una inteligencia por debajo de lo normal calificable de debilidad mental y déficit importante de la capacidd inhibitoria de sus actos con transtornos graves de la personalidad, con el propósito de obtener una beneficio patrimonial ilícito, penetró en la Pastelería La Vienesa sita en la Ronda de San Pablo nº 55 de Barcelona y mientras una de las empleadas le servía el refresco que había pedido cogió unas pinzas de servir los pasteles con las que amedrentó a esa persona diciéndole "Dame el dinero que hay en las cajas y como me denuncies te mato", consiguiendo de este modo que la empleada le entregara 13.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel Ángel, como autor rersponsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, eximente incompleta de enajenación mental a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, que será sustituida durante el tiempo de duración de la pena por la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico el cual informará periódicamente de la evolución de la enfermedad. Por vía de responsabilidad civil abonará al legal representante de la empresa propietaria de la Pastelería en la cantidad de TRECE MIL PESETAS, como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Firme que sea esta resolución, se decreta la inmediata puesta en libertad del acusado, expidiendo al efecto el correspondiente mandamiento de excarcelación y su ingreso en un Centro Psiquiátrico, para lo cual se darán las oportunas órdenes. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, en favor del reo, se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en le artículo 66 del Código Penal, en relación con el nº 1 del artículo 9 y número 1º del artículo 8 del Código Penal, ya que se le apreció la eximente incompleta de enajenación mental.

  5. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula el Ministerio Fiscal, en beneficio del reo, un único motivo por infracción de Ley y, en concreto, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal en relación con el número 1º del artículo 9 y el número 1º del artículo 8 del mismo texto legal, ya que, habiéndose apreciado la eximente incompleta de enajenación mental, no se bajó la pena en la forma que establece el artículo 66 citado, es decir, en uno o dos grados.

SEGUNDO

Con toda evidencia el Tribunal "a quo" procedió con olvido de lo que preceptivamente señala el artículo 66 del Código Penal en el sentido de que, concurriendo una circunstancia de exención incompleta de responsabilidad criminal, es obligado bajar un grado y facultativo dos, debiendo observarse en el primer supuesto la normativa del artículo 61 en tanto que, si se bajan dos grados impera la discrecionalidad total.

Es por ello por lo que procede casar la sentencia y dictar otra más ajustada a derecho. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor de Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de octubre de 1989, en causa por robo. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona con el número 478 de 1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra el procesado Miguel Ángel, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de octubre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. Enrique Ruiz Vadillo. hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- A los de la sentencia de instancia deben incorporarse los de nuestra resolución rescindente, debiéndose tener en cuenta que, tratándose de un subtipo penal, es decir, de una figura típica: el robo, a la que se adhiere con sustancialidad una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en este caso la utilización de armas u otros medios peligrosos (artículo 501, último párrafo), lo que obliga a imponer la pena, tratándose de un robo incribible en el número 5, de prisión menor en su grado máximo.

La bajada de un grado supone el establecimiento de una nueva pena compuesta por la prisión menor, en sus grados medio y mínimo, y arresto mayor, en su grado máximo, que actuarán como grados máximo, medio y mínimo, respectivamente.

Atendida la personalidad del sujeto, su carácter agresivo e inadaptación, por una parte, y su edad juvenil y la carencia de antecedentes, por otra, procede la imposición en su grado mínimo y, dentro de él, debe imponerse la pena de dos años de prisión menor.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Miguel Ángel, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de enajenación mental incompleta, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Anticípese telegraficamente la pena impuesta a la Audiencia y sección de la que proceden las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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