STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3345
Número de Recurso6670/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6670/95, interpuesto por D. Diego , que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 11 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 120/93, en el que se impugnaba la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 23 de marzo de 1.993, que en alzada confirma el anterior de 26 de mayo de 1.992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, relativo a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia en Sevilla, Polígono Calonge

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de junio de 1.993, D. Diego , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo General de colegios Oficiales de Farmacéuticos de 23 de marzo de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 11 de mayo de 1.995, cuyo fallo es de siguiente tenor: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los presentes autos por el farmacéutico D. Diego , y confirmamos las resoluciones de los Colegios de Farmacéuticos que denegaron la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en el Polígono Calonge de Sevilla. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 7 de julio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 12 de julio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con el suplico del escrito de demanda, en base al siguiente motivo de casación: "PRIMERO.- Este recurso se interpone al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia que se determinan".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, de una parte, que la sentencia recurrida es en todo conforme a la reiterada jurisprudencia que cita, sobre la no posibilidad de computar a los trabajadores y visitantes de un polígono industrial a los efectos de integrar el núcleo de dos mil habitantes a que se refiere el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, y de otra, que no es posible en casación revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

QUINTO

Por providencia de 27 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que habían denegado la apertura de oficina de farmacia en el Polígono Calonge por estimar que no concurrían los habitantes exigidos, al no poderse computar los trabajadores del Polígono, refiriendo en su Fundamento de Derecho Primero: "El expediente administrativo y los escritos de demanda y contestación del Colegio de Farmacéuticos permiten con toda claridad centrar el tema de debate: El farmacéutico recurrente pidió la autorización de una oficina de farmacia en el llamado Polígono Calonge de esta ciudad de cuya configuración como núcleo aislado del resto de la ciudad nadie duda, pero que, como el propio recurrente admite, estaba formada en la fecha de la inicial solicitud por 240 naves industriales ocupadas y en funciona funcionamiento, siendo previsible su sucesivo aumento a medida que se vayan usando el resto de las previstas; haciendo el solicitante el cálculo del número de habitantes que pretendía atender sobre la base de los trabajadores que allí tienen su puesto de trabajo en número de 2.400 en horario de 7 a 21 horas a los que añadía una medida de 1.200 personas como visitantes diarios".

SEGUNDO

En el primero y único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando: A) la vulneración del artículo 14 de la Constitución, en razón dice a que ha sufrido un trato discriminatorio respecto a otros compañeros pues el Tribunal Supremo ha computado como habitantes a los trabajadores que prestaban sus servicios en industrias instaladas en el núcleo, y a los que acuden a los aeropuertos; B) que se ha y debe computar la población censada como la de hecho y que los habitantes 2.800 trabajadores del Polígono deben estar en centro de trabajo por un espacio de tiempo mucho más dilatada que el que normalmente se debe esperar en un aeropuerto; y C) en fin que se conseguiría un mejor servicio al tratarse de un núcleo aislado, debiendo valorarse el interés general y el principio pro apertura de acuerdo con el artículo 53.3 de la Constitución y las sentencias que cita.

Y procede rechazar tal motivo de casación, no tanto ni solo porque lo que en realidad se pretende es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, no permitida en casación, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994 y 30 de enero de 2.000, máxime cuando no se alega, como es obligado, la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba en la medida que ello es admitido en casación, sino además, porque vulneración del principio de igualdad, exige, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que se trate de supuestos análogos, similares, y para ello sería preciso que se acreditara un supuesto en el que se hubiera autorizado la oficina de farmacia para un Polígono Industrial, sin habitantes censados algunos como aquí acontece.

Y sobre lo anterior conviene añadir, que esta Sala en sentencias de 3 de julio de 1.990, 4 de febrero de 1.991 y 21 de diciembre de 2.000, y el Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de julio de 1.994, han declarado la vigencia del régimen establecido por el Real Decreto 909/78 de 14 de abril, incluso tras la publicación de la Constitución y de las leyes de Sanidad y del Medicamento, y que los principios pro apertura y favor libertatis operan para completar el régimen establecido por el Real Decreto citado, y para resolver los casos dudosos o límites. Y si bien es cierto, que también ha declarado que el cómputo de la población a los efectos de núcleo farmacéutico ha de incluir tanto la población censada como la de hecho o estacional, e incluso en ocasiones ha computado los trabajadores de un Polígono, ello lo ha sido en ocasiones muy concretas y para completar el número de los dos mil habitantes exigidos por el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, pues la doctrina reiterada y general, es la que aplica la sentencia recurrida, que no admite la existencia de la población exigida cuando ella se pretende obtener solo de los trabajadores de un Polígono, pudiéndose citar al respecto además de las sentencias del Tribunal Supremo que la sentencia recurrida señala, las de 2 de octubre de 1.990, 17 de octubre de 1.990, 14 de abril de 1.993, que recoge doctrina de las de 2 de octubre de 1.990 y 27 de abril de 1.993, que excluyen precisamente a los trabajadores que estando aún a diario mantienen una relación laboral, la de 1 de junio de 1.993, 19 de octubre de 1.993 y en fin las de 1 de junio de 1.993, y 11 de octubre de 1.994, que no autorizan el computo de los viajeros de una estación de autobuses, y niegan la equiparación de un centro comercial con un aeropuerto. Debiéndose recordar que en todas ellas para el cómputo de la población se exige la nota de la permanencia en el lugar, incluso del pernocte, que ciertamente no se da en los trabajadores de un Polígono que residan en otro lugar en el que están censados y obtienen en los casos de enfermedad la oportuna atención médico-farmacéutica.

Sin que a lo anterior obste, el que la Sala aún habiendo negado reiteradamente el computo de los habitantes que no viven en el núcleo, haya autorizado distintas farmacias en aeropuertos, pues como se advierte de las propias sentencias, sigue manteniendo el criterio general del no cómputo de las personas que no residen o pernoctan, pero por las circunstancias especialísimas de los aeropuertos, no ya del personal que trabaja casi durante las 24 horas sino en particular por las esperas que a veces, con frecuencia, se ven obligados a soportar los viajeros, sin otra posibilidad de asistencia farmacéutica, justifica la aplicación de esa excepción, y tales circunstancias no concurren en el supuesto de autos, como las actuaciones muestran y ha valorado la Sala de Instancia.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Diego , que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 11 de mayo de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 120/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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