ATS, 5 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10405A
Número de Recurso3826/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3826/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3826/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que legalmente le es conferida, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 628/2016.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 78, 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE, serie L, nº 302, de 19 de octubre de 1992, p.1) ["CAC"], en relación con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (" TJUE"), contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13; EU:C:2014:2041 ) y 23 de febrero de 2006, Comisión/España (asunto C-546/03; EU:C:2006:132).

  2. Razona que la infracción de los artículos 78, 220.1 y 221 CAC, en la interpretación que de los mismos ha efectuado el TJUE, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, la cual "se remite a otras sentencias anteriores de la propia Sala que interpretan el art, 220 CAC, vinculando la fugacidad de los plazos establecidos en ese precepto con la necesidad de limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros, y anudando a su incumplimiento el efecto anulatorio de la liquidación", interpretación contraria a la que sostiene en su escrito de preparación .

  3. Afirma que las normas infringidas forman parte del "Código aduanero comunitario [...], que es una norma de derecho comunitario, directamente aplicable en los Estados miembros".

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las cinco razones siguientes:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. Invoca como sentencias de contraste las siguientes:

    - Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 19 de enero de 2015 (recurso número 410/2012; ES:TSJAND:2015:3835).

    - Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 2015 (recurso número 15448/2014; ES:TSJGAL:2015:3071).

    5.2. La doctrina que establece la sentencia impugnada es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], pues "supone la pérdida de los derechos aduaneros liquidados, cuya recaudación por el Reino de España ya no será posible, sin que ello sea obstáculo para que, tratándose de derechos que se han contraído a posteriori, deban ser constatados y satisfechos a la Unión Europea dentro de los plazos del art. 220 CAC, y ello, porque los derechos arancelarios son recursos propios tradicionales de la UE y los Estados miembros no pueden oponer frente a la Comisión los criterios de cualesquiera órganos internos que aplican indebidamente el derecho comunitario (cfr. Decisión 2014/335/UE, del Consejo, de 26-5-2014, sobre recursos propios de la Unión Europea, y Reglamento (UE, Euratom) 609/2014, del Consejo, de 26-5-2014, sobre los métodos y procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales)".

    5.3. La doctrina sentada en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], teniendo en cuenta que la doctrina que se establezca se aplicará a todos los supuestos de contracción a posteriori de la deuda aduanera.

    5.4. La resolución que se recurre interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE [ artículo 88.2.f) LJCA], no en vano "el TJUE viene entendiendo que los plazos para la contracción a posteriori de la deuda aduanera resultan vinculantes para los Estados miembros en sus relaciones con la propia Unión Europea, como garantía de la puesta a disposición de los recursos propios, pero sin que en ningún caso se afirme que su incumplimiento lleva anudada la invalidez de las liquidaciones practicadas a los sujetos pasivos".

    5.5. Asimismo, entiende la recurrente que, en el presente supuesto, debe presumirse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y ello porque el Tribunal Supremo "no se ha pronunciado sobre este asunto, quizá por las dificultades de acceso al recurso de casación de liquidaciones de escasa cuantía, en atención a los umbrales cuantitativos establecidos en la regulación anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio" [ artículo 88.3.a) LJCA].

  5. Fundamenta la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en la necesidad de que por esta Sala se fije jurisprudencia sobre esta cuestión "que se ha revelado como cuestión generadora de litigiosidad y que presenta la nota de generalidad que hace aconsejable un pronunciamiento", garantizando, así, "una interpretación uniforme del derecho comunitario, vista la discrepancia existente entre las distintas Salas de lo Contencioso administrativo". Reconoce que el CAC "ya no está vigente y [que] ha sido sustituido por el Código aduanero de la Unión (CAU), aprobado por el Reglamento (UE) 952/2013, de 9 de octubre de 2013", circunstancia que "no resta interés al pronunciamiento que se solicita por las siguientes razones:

    1. El Código Aduanero Comunitario (CAC), aprobado por Reglamento (CEE) 2913/1992, se ha aplicado hasta el 30 de abril de 2016, de manera que todavía puede suscitarse la misma cuestión en recursos pendientes o que puedan interponerse en el futuro.

    2. El nuevo Código Aduanero de la Unión (CAU) contiene preceptos muy similares en lo que se refiere al plazo para comunicar la deuda aduanera (art. 103.1 CAU) y a los plazos para la contracción a posteriori (art. 105.4 CAU) y la doctrina que fije el Tribunal Supremo puede servir de pauta para su interpretación".

  6. Y añade que "el Tribunal Supremo ha admitido por Auto de 21 de diciembre de 2017, RCA 4698/2017, un recurso sobre la misma cuestión".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de mayo de 2019, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido la Administración General del Estado, parte recurrente, y la mercantil Transitarios Megatrans, S.L., como parte recurrida, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico comunitario que, en relación con la jurisprudencia del TJUE, se reputan infringidas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y se justifica adecuadamente que las infracciones que se le imputan han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia discutida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 78, 220.1 y 221 CAC contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], sentando una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], pudiendo afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y porque el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre este asunto [ artículo 88.3.a) LJCA]. También se razona de forma suficiente sobre la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2 LJCA, letra f)].

SEGUNDO

1. Señala el artículo 78 CAC, en materia de control a posteriori de las declaraciones, lo que sigue:

"1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

  1. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

  2. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan".

  3. Con respecto de la contracción de la deuda aduanera, el artículo 220 CAC prevé en su primer apartado que "[c]uando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219 CAC".

  4. Finalmente, la comunicación al deudor del importe de los derechos y el plazo máximo en que dicha comunicación puede tener lugar viene contemplado en el artículo 221 CAC, que dice así:

    "1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.

  5. Cuando en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado l sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.

    Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.

  6. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.

  7. Cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3".

  8. Sobre la base de pronunciamientos previos que analizan supuestos similares [sentencias, entre otras, de 17 de febrero de 2009 (recursos números 1310/2007, ES:TSJCV:2009:1622; 1320/2007, ES:TSJCV:2009:1621 y 1329/2007, ES:TSJCV:2009:1623), 25 de marzo de 2009 (recurso número 1301/2007; ES:TSJCV:2009:2518), 10 de abril de 2013 (recurso número 701/2010; ES:TSJCV:2013:1501), 17 de abril de 2013 (recurso número 702/2010; ES:TSJCV:2013:1521) y 17 de septiembre de 2013 (recurso número 1550/2010; ES:TSJCV:2013:4785)], la Sala a quo considera que "la Administración Aduanera incumplió el plazo de dos días, ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, ya que no efectúa en dicho plazo la liquidación determinante de la cuantía de los derechos de importación desde el momento en que, a posteriori, las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios a tal fin, en el bien entendido de que el preceptivo plazo de dos días habrá de contarse en el caso presente desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno al respecto de la nueva información recibida con trascendencia tributaria, pues, en efecto, sólo una vez que se arbitra un trámite a partir del cual se satisfacen las elementales exigencias de contradicción y defensa -que permita además que el interesado aporte datos relevantes sobre la existencia de deuda tributaria y su cuantía- es cuando dicha Administración está legalmente "...en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor"", razón por la cual acoge el primer motivo de impugnación del escrito de demanda, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo, "puesto que la Administración aduanera realizó su comprobación y posterior liquidación de forma extemporánea, incumpliendo el plazo de dos días ampliable a 14 días, establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/1992 del Consejo, puesto que las dos declaraciones aduaneras objeto de este proceso se produjeron en fechas 2-12-2011 y 2-9-2011, mientras que las respectivas liquidaciones aduaneras fueron dictadas el 14-5-2012, [...] lo que supone un plazo superior al previsto por la normativa reglamentaria aduanera". Concluye, no obstante, añadiendo que "la cuestión que se plantea sobre la interpretación del mencionado art. 220.1 del Código aduanero comunitario no es pacífica habiéndose admitido recurso de casación sobre esta materia por auto del T.S. de 21-12-2017, recurso 4698/2017" (FD 4º).

  9. Contrariamente a esta exégesis, la abogacía del Estado, con sustento en las sentencias del TJUE de 3 de julio de 2014 y 23 de febrero de 2006, ya mencionadas, considera que los plazos contemplados en el artículo 220.1 CAC deben entenderse obligatorios en las relaciones entre la propia Unión Europea y los Estados miembros, en la medida en que la contracción lleva a la constatación de un recurso propio de la comunidad, pero sin atribuir efecto alguno invalidante al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 CAC. Consecuentemente, la sentencia de instancia incurre, a su entender, en las infracciones denunciadas, al atribuir al incumplimiento de los plazos establecidos para la contracción a posteriori de la deuda aduanera eficacia invalidante, equiparable a la nulidad de pleno derecho, siendo así que la contracción presenta un aspecto predominantemente interno por estar vinculada a la contabilización y constatación del derecho, sin que su mero transcurso pueda invocarse por el administrado como vicio invalidante, siempre que la deuda se notifique dentro de los tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera.

  10. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí se invoca, puesto que varios Tribunales Superiores de Justicia, como los de Andalucía, sede de Sevilla (sentencia de 19 de enero de 2015 [recurso número 410/2012]) y Galicia (sentencia de 22 de abril de 2015 [recurso número 15448/2014]), a los que el abogado del Estado se refiere en su escrito de preparación, han decidido en sentido contrario a la sentencia impugnada en esta sede, esto es, que la contracción no es sino la anotación contable interna de la deuda en cuanto recurso comunitario, ajena al procedimiento de liquidación y recaudación, sin que de su incumplimiento temporal pueda inferirse efecto invalidante alguno, siempre que la comunicación de la deuda aduanera liquidada se produzca dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 CAC.

  11. La cuestión que se somete a enjuiciamiento ha sido resuelta en sentencias de este Tribunal de 18 de junio de 2020, dictada en el RCA 4698/2017, en el sentido propugnado por la Administración recurrente, con lo que el presente recurso de casación ha de ser admitido a trámite.

  12. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las demás alegadas por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, el siguiente:

Determinar, mediante la interpretación de los artículos 78, 220.1 y 221 CAC, en relación con la doctrina emanada del TJUE, contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014 y 23 de febrero de 2006, ya citadas, el alcance de una comprobación y liquidación aduanera extemporánea conforme a los plazos previstos por el citado artículo 220.1 CAC, indicando si tales plazos son obligatorios en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, así como entre la Unión Europea y los Estados miembros o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto invalidante alguno al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la deuda aduanera liquidada se comunique dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 CAC.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3826/2019, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 628/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar, mediante la interpretación de los artículos 78 , 220.1 y 221 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con la doctrina emanada del TJUE, contenida, entre otras, en las sentencias de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics (asuntos acumulados C-129/13 y C-130/13; EU:C:2014:2041 ) y 23 de febrero de 2006, Comisión/España (asunto C-546/03 ; EU:C:2006:132 ), el alcance de una comprobación y liquidación aduanera extemporánea conforme a los plazos previstos por el citado artículo 220.1, indicando si tales plazos son obligatorios en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, así como entre la Unión Europea y los Estados miembros o únicamente entre éstos últimos, sin atribuir efecto invalidante alguno al incumplimiento de esos plazos en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares, siempre que la deuda aduanera liquidada se comunique dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 221 mencionado.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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