STS, 16 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:8343
Número de Recurso633/2000
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa, planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba y el Juzgado de ese mismo orden jurisdiccional núm. 3 de Valencia, en relación a una resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre sanción por infracción de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, importe 250.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia para conocer del recurso interpuesto por la entidad "TRANSPORTES MON-RROYA S.L.", contra una resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, el 16 de Abril de 1999, en expediente núm. CO-01173/98, confirmatoria en alzada de la anterior de la Delegación Provincial en Córdoba de la citada Consejería de 10 de Junio de 1998, que impuso al recurrente la sanción de 250.000 ptas, por infracción de la legislación de Transportes Terrestres, se remitieron las actuaciones a esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado núm. 3 de Valencia, a diferencia de la Junta de Andalucía que solicita que se declare competente al Juzgado de Córdoba.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de Septiembre de 2000 se señaló el día 13 de este mes para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en que se ha planteado la cuestión de competencia negativa que ahora se resuelve, es un acto sancionador dictado por órganos incardinados en la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por lo que se impone una sanción en materia de Transportes Terrestres.

SEGUNDO

Tal como ha declarado este Alto Tribunal en su resoluciones de 26 de Septiembre y 6 de Octubre de 2000, en supuestos como el ahora controvertido en que la decisión administrativa impugnada se adoptó por órganos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de Derecho Estatal y Autonómico, en este caso el Decreto autonómico 30/1982, de 22 de Abril, por el que se regulan las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Transporte y la Ley estatal de Ordenación del Transporte Terrestre 16/87, de 30 de Julio, y su Reglamento, Real Decreto 1211/90, la opción que el art. 14.1 regla 2ª reconoce al demandante en relación con los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes, conforme al art. ,2,b) de la Ley Jurisdiccional, únicamente puede tener lugar entre aquellos cuya competencia esté comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de loContencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recursos procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico, propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia, y ello aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales, pues cuando, como es el caso, el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma, hay siempre aspectos regulados por la normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente a otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto de pleito, a la vista de la postura que adopten las partes en el acto del juicio, si se sigue el trámite del proceso abreviado, según acontece en el caso que ahora se resuelve. Además esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el art. 152.1, párrafo 3º de la C.E., al que corresponde la voluntad legislativa (arts. 86.4, 89.2, 99 y 101 de la Ley Jurisdiccional, entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico. En definitiva, se trata de una opción que solo opera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma. Es decir se trata de un fuero electivo que tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

En aplicación de esa doctrina, en el caso que se resuelve, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Córdoba, en que se halla la sede del órgano administrativo autor de los actos impugnados. Debiendo ser remitidas las actuaciones a dicho Juzgado para que prosigan los trámites hasta su terminación. Con emplazamiento de las partes.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TRANSPORTES MON-RROYA S.L. contra una resolución dictada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 16 de Abril de 1999, dictado en expediente núm. CO-01173/98, confirmatoria en alzada de la anterior de la Delegación Provincial en Córdoba de la citada Consejería de 10 de Junio de 1998, que impuso al recurrente la sanción de 250.000 ptas, por infracción de la legislación de Transportes Terrestres, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, al que se remitirán las actuaciones para su prosecución. Y comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, mediante envío de testimonio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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