STS 1087/2002, 20 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7730
Número de Recurso73/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1087/2002
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 634/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre declaración de nulidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Bárbara y DON Jose Ángel , representados por el Procurador don Domingo José Collado Molinero; siendo parte recurrida la entidad mercantil PROMAGCA, S.A., representada por el Procurador don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil PROMAGCA, S.A., contra DON Jose Ángel y DOÑA Bárbara , sobre declaración de nulidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, 1º) Se declare la nulidad de la Escritura de Permuta otorgada por los esposos doña Bárbara y don Jose Ángel con Promagca, S.A., ante el Notario de Zaragoza don Ildefonso Palacios Rafoso, el día 26 de febrero de 1993 con el núm. 557 de su protocolo. 2º) Se declare la Nulidad y correspondiente Cancelación de la Inscripción Registral a que ha dado lugar la referida Escritura de Permuta en los correspondientes Registros de la Propiedad, 2 de Zaragoza, concerniente a la Nave Industrial, Finca Registral núm. NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , folio NUM002 y el de Caspe, comprensivo del Terreno, Finca Registral núm. NUM003 , al Tomo NUM004 , folio NUM005 ., 3º) Se condene a la parte demandada a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime los pedimentos contenidos en la demanda en su contra interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Salvador Alaman Fornies, en nombre y representación de PROMAGCA, S.A., contra DON Jose Ángel Y DOÑA Bárbara , debo declarar y declaro: 1º) la Nulidad de la Escritura de Permuta otorgada por los demandados el día 26 de febrero de 1993 ante el Notario don Ildefonso Palacios Rafoso, con el núm. 557 de su protocolo. 2º) La Nulidad y correspondiente Cancelación de la Inscripción Registral a que ha dado lugar la Escritura de Permuta en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Zaragoza, concerniente a la Nave Industrial, finca registral núm. NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , folio NUM002 y el de Caspe, comprensivo del terreno, finca registral núm. NUM003 , inscrito al Tomo NUM004 , folio NUM005 . Imponiendo a la parte demandada al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados don Jose Ángel y doña Bárbara debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 6 de abril de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza en los aludidos autos, con costas de la alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de DOÑA Bárbara Y DE DON Jose Ángel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de Ley, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por vulnerar el art. 45 de la Ley del Suelo...". - SEGUNDO: "Por infracción de Ley, de acuerdo con el art. 1692.4 de la L.E.C., por desconocimiento del art. 359 de la L.E.C....".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de la jurisprudencia aplicable...".- CUARTO: "Por infracción de la Jurisprudencia al amparo del artículo 1692.4 L.E.C....".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción del art. 1268 del C.c...."- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., por indebida aplicación del art. 1.300 del C.c..

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de PROMAGCA, S.A., impugnó el mismo.

Esta Sala dictó Sentencia 700/1999, de 26 de julio de 1999, cuyo fallo dice: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara y DON Jose Ángel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en 12 de diciembre de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

QUINTO

Por la parte recurrente en casación, doña Bárbara y don Jose Ángel , se presentó demanda de amparo constitucional, dictándose Sentencia por la Sala de dicho Tribunal Constitucional el 15 de julio de 2002, cuya parte dispositiva recoge: "Otorgar el amparo solicitado por doña Bárbara y don Jose Ángel y en consecuencia:

  1. ) Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  2. ) Anular la Sentencia dictada, el 26 de julio de 1999, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 73/1995, que inadmitió dicho recurso en razón de la cuantía litigiosa.

  3. ) Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de dicho pronunciamiento, a fin de que se dicte nueva Sentencia con pleno respeto del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

SEXTO

Recibida la certificación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, se señaló por esta Sala Primera del Tribunal Supremo nueva diligencia de votación y fallo, habiéndose celebrado el 5 de noviembre de 2002.

Ha sido sustituido el Magistrado, Excmo. Sr. Don Román García Varela, por el Excmo. Sr. Don Alfonso Villagómez Rodil y por el fallecimiento del Excmo. Sr. Don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, ha sido sustituido por el Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son coincidentes de las sentencias de instancia en la estimación de la demanda, promovida por PROMAGCA, S.A., contra Don Jose Ángel y doña Bárbara , declarando la nulidad de la escritura pública de permuta otorgada entre tales partes y como consecuencia la nulidad y cancelación de los asientos registrales determinados por dicho documento en los Registros de la Propiedad núm. 2 de Zaragoza y Caspe.

La primera Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1999, desestimó el recurso por razones de cuantía y ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 2002.

Esta Sala de casación tiene que partir de los siguientes datos, tal y como se declaran en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la resolución "a quo" y, que son los siguientes: 1º) PROMACGA, S.A., y los hoy recurrentes otorgaron escritura pública de permuta de una finca rústica de los demandados, a la que se asignó un valor de 15.300.000 pesetas y una nave industrial de la actora, a la que se señaló un valor de 17.000.000 de pesetas, lo que tuvo lugar el 26 de febrero de 1993. 2º) Según la Sentencia recurrida tal contrato de permuta es nulo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1265, 1266 y 1269 C.c., ya que a través de la actuación dolosa de los demandados se produjo un error del consentimiento del representante de la entidad social PROMAGCA, sobre la cualidad urbanizable del terreno y ello llevó a firmar tal contrato de permuta, con un desequilibrio en la reciprocidad de las prestaciones hasta la mitad de su valor en lo recibido por la demandante, según la prueba pericial. 3º) Se ha dado además la circunstancia de que un hijo de los demandados, trabajaba como Director Comercial de la empresa actora, a cuya iniciativa se debió la permuta y la preparación de la correspondiente escritura pública, sin pasar por la oficina de Madrid, lo que determinó que el representante de la entidad se trasladara a Zaragoza para la firma del documento en la firme creencia de que el terreno era urbanizable y podía enajenarse en la cantidad de 35.000.000 de pesetas. 4º) No constaba tampoco al representante de PROMAGCA, quienes era los dueños del terreno permutado y el demandado, que trabajaba en la empresa, otorgó poder para que en su representación firmara su esposa la escritura.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia en el primer motivo, la vulneración del art. 45 de la Ley del Suelo, alegando que dicho precepto faculta al adquirente para rescindir el Contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento y exigir la indemnización de los daños y perjuicios irrogados. A juicio del motivo, lo que autoriza dicho artículo es a rescindir y a exigir indemnización de daños y perjuicios pero nunca a declarar la nulidad del contrato por vicios del consentimiento como en el caso de autos.

El motivo tiene que decaer inexcusablemente. No se apoya la resolución de apelación, en contra de lo afirmado en el motivo, en la acción del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, porque, la simple cita de tal art. 45, como un argumento más y no como de única y exclusiva aplicabilidad y con cita además de determinadas sentencias. Por ello, no se comprende en que ha podido ser vulnerado tal precepto, que "faculta al adquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año desde la fecha de su otorgamiento y exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado". Por otra parte, nulidad y rescisión son supuestos de ineficacia contractual originaria y sobrevenida, respectivamente y dejan sin efecto el contrato en cuestión que es lo acordado en la Sentencia de instancia.

TERCERO

Por la misma vía que el precedente, el motivo segundo, denuncia desconocimiento del art. 359 de la L.E.C., y añade que la actora pretende la nulidad de la permuta celebrada, pero no la rescisión y por ello la errónea aplicación del art. 359 de la normativa procesal en relación con el art. 45 de la Ley del Suelo y acusa a la Sentencia "a quo" de incongruencia "extra petita" por transformar erróneamente la "causa petendi".

El motivo decae igualmente. No sólo por lo consignado en relación al motivo precedente, que da con digna respuesta a tal planteamiento y a cuyo lugar se remite esta Sala para evitar innecesarias repeticiones, sino porque presenta una doctrina errónea sobre la congruencia.

La incongruencia "extra petita" hace referencia a que no puede el Juez o Tribunal, alterar o modificar los términos del relato procesal, como han reseñado las Sentencias del Tribunal Constitucional 29/87, de 6 de marzo y 142/87, de 23 de julio, es decir, no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la "causa petiendi", respecto de la cual, el Juez no tiene poder de disposición -Sentencia del Tribunal Constitucional 175/89 de 12 de julio-. Pero este principio no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan -Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1985, 17 de diciembre de 1986, 1 de octubre de 1992, 15 de marzo y 16 de junio de 1994, 27 de noviembre y 5 de diciembre de 1995, 30 de marzo de 1996 y un largo etcétera-. El motivo perece.

CUARTO

El Motivo tercero, por el mismo cauce que los anteriores, aduce infracción de la jurisprudencia aplicable, para señalar que la causa de la prestación de cada parte en este contrato de permuta es la prestación de la contraparte y el destino de edificar o su carácter urbano o no pertenece al campo de los motivos.

El motivo carente en absoluto de virtualidad, no puede ser acogido, porque la distinción entre causa y motivos no conduce a nada contradictorio con la "ratio decidendi", que determina que la ineficacia contractual proclamada nace de la existencia de vicios concurrentes en el contrato de permuta que fue inhabilitado, por ello.

QUINTO

También acogido en la vía casacional del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., el motivo cuarto alega que la Sentencia de instancia afirma que existió un desequilibrio en las prestaciones de ambas partes, pero la finca que se compromete a entregar los demandados, la entregan libre de cargas y la valoración que se otorga apenas difiere de la que pericialmente se atribuiría. Lógicamente, sigue diciendo el motivo, que Promagca, S.A., siempre estuvo conforme con la valoración inicial de su nave objeto de permuta, con independencia de que la prueba pericial le asignase después un valor más alto.

Con independencia de que el motivo pretende demostrar con su argumentación,que existió un equilibrio en las prestaciones, lo cual choca frantalmente con la razón determinante de la nulidad de frustrarse el fin del contrato por los vicios concurrentes, cual era el objetivo perseguido por la sociedad permutante al no poder edificar en el terreno permutado, el motivo hace supuesto de la cuestión. La pericia valoró el terreno en 4.287.000 pesetas, pero por estar dotado de todos los servicios, agua, luz y teléfono, así como, por las construcciones en el mismo le otorgó un valor de 13.467.586 pesetas, cifra inferior a la nave permutada valorada en 25.819.064 pesetas y no se dió el equilibrio buscado por el error que dolosamente provocó una de las partes en la otra, al afirmar que el terreno era edificable.

SEXTO

Con el mismo amparo que los anteriores, el motivo quinto alega infracción del art. 1268 del C.c. y sostiene que los recurrentes matuvieron una actuación totalmente transparente en la celebración del contrato y, en el peor de los casos, su actuación tampoco habría determinado la celebración del contrato de permuta, ya que PROMAGCA,S.A., sólo aceptaría unas circunstacias que a lo sumo darían lugar a un dolo incidental del art. 1270.2 del citado Código Civil, dando lugar a una indemnización de daños y perjuicios, pero nunca a una acción de nulidad. Incluso, en el supuesto que al hijo de los recurrentes se le imputase una acción dolosa, el art. 1268 del citado texto legal, permite anular ambos contratos cuando un tercero emplea violencia o intimidación, pero no dolo.

El Motivo decae. Nunca se ha hablado en el proceso de instancia, ni en el recurso de apelación de violencia o intimidación y, por ello la aducida infracción del art. 1268 del C.c., aparece fuera de lugar. La demanda alegaba un engaño perpetrado por los demandados al ocultar la verdad sobre su objeto en el sentido de que era edificable. La Sentencia "a quo" se refiere a una maquinación urdida por los demandados con la colaboración y ayuda de su hijo, pero no por éste, y no se dice que éste incurriera en dolo, que se ha imputado a la contraparte, o sea al matrimonio demandado.

SEPTIMO

También acogido al cauce procesal del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., el sexto y último motivo del recurso, alega la indebida infracción del art. 1300 del C.c., añadiendo que no hay dolo, ni error, por lo que el contrato no es anulable al existir consentimiento, objeto y causa. Añade el motivo que fué otorgado por los padres investido con la fé pública por la intervención de notario hábil, por lo que queda eliminado el error y el dolo. Si existiera error sería del representante de Promagca, S.A., el cual sería responsable ante su propia empresa. El objeto de permuta en un terreno y una nave, la causa viene determinada por las contraprestaciones de las partes y los recurrentes entregan la finca rústica libre de cargas y las alegaciones adversas pertencen al campo de los móviles y son ajenas a la causa que ni la desvitúa , ni la elevan a la categoría de falsa.

Es bien conocido que, si la Sala acordó la nulidad por la concurrencia de los repetidos vicios, ello ha de prevalecer, siguiendo una notoria jurisprudencia, en Sentencia de 15-10-2002, entre otras: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, y el cumplimiento o no del mismo, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida...". SS. 27-11-91, 6-9-95, 18-7-96, 5-4-99, 29- 2-2000, 12-4-2000, 17-1-2001, 8-3-2001, 14-2-02; por lo que no cabe anteponer a esa recta decisión las afirmaciones parciales del Motivo. Se desestima el recurso con los efectos legales derivados en cuanto a costas y pérdida de depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Bárbara y DON Jose Ángel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 12 de diciembre de 1994. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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