ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:557A
Número de Recurso2334/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de Dª Covadonga , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 652/2010 .

SEGUNDO .- La representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando defectuosa preparación y carencia de interés casacional; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente contra la resolución de 27 de marzo de 2007 sobre nombramiento de Dª Sandra en su condición de adjudicataria de la plaza de especialista en Obstetricia y Ginecología en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.

SEGUNDO .- En el presente caso, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto que formula la parte recurrida en casación - el Instituto Catalán de la Salud- al invocar la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido las infracciones denunciadas -que incluyen, entre otras, los artículos 14 y 23.2 de la Constitución - habrían sido determinantes del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

Y, en cuanto al fondo, la parte recurrida aduce la carencia de interés casacional, pero es criterio consolidado de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Deben, por tanto, rechazarse las causas de inadmisión promovidas por la parte recurrida.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al haberse rechazado la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso suscitadas por la parte recurrida, procede imponer a la Administración recurrida en casación las costas del incidente; declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: el Instituto Catalán de la Salud.

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Covadonga contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 652/2010 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente al Instituto Catalán de la Salud, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR