STS 784/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:9037
Número de Recurso1362/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución784/2012
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 563/2008 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 612/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de Mapfre, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente; la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate en nombre y representación de la entidad mercantil Pa de Can Basso S.L., y de doña Carla ambos en calidad de recurridos y con distinta dirección letrada; y el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros en calidad de recurrido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de doña Carla , la cuál actúa en su nombre y como administradora única en nombre de la entidad mercantil Pa de Can Basso S.L. interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, contra Mapfre S.A. y contra D.ª Nuria , estimando como cuantía de la demanda la cantidad de 533.147,43 € y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que «se declare estimar la demanda en todas sus partes y condenar a las codemandadas al pago conjunto y solidario, y conforme a la ley de las indemnizaciones que se reclaman en este juicio, por los conceptos y forma determinados en la misma, y por el importe total de 533.147,43 € (QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS), conforme a los hechos que preceden de la presente y conforme a los pedimentos de esta parte. A dicha cantidad deberá aplicársele los intereses especiales que dispone el art. 20 de la L.C.S ., desde la fecha del siniestro, de abonarlas la entidad aseguradora; y además, de estimarse las pretensiones contenidas en la presente demanda, las partes demandadas deberán ser condenadas al pago de las costas del presente juicio».

  1. - El procurador don José López López, en nombre y representación de doña Nuria y de la entidad Mapfre, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «estime la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con imposición de costas a los demandantes, y de forma subsidiaria, para el caso de decidir sobre la responsabilidad, apreciar concurrencia de culpas entre la conductora Nuria y el conductor no identificado, fijando porcentajes entre ambos de responsabilidad civil y de la cuantía indemnizatoria, sin imposición de intereses a esta parte por haber enervado en su momento la mora y sin imposición de costas».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que debo:

  3. Estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz García, en nombre y representación de Dña. Carla , contra Mapfre S.A. y Dña. Nuria , condenando a éstas solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 121.190,75 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, interés que para la entidad aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

  4. Desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador en representación de Dña. Carla contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo a éste de los pedimentos contra el mismo formulados; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales derivadas de la demanda contra él interpuesta.

  5. Estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Muñoz García, en nombre y representación de PA DE CAN BASSO S.L., contra MAPFRE S.A. y Dña. Nuria , condenando a éstas solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 7.758 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada, interés que para la entidad aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

  6. Desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el expresado Sr. Procurador en representación de PA DE CAN BASSO S.L. contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, absolviendo a éste de los pedimentos contra el mismo formulados; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de la demandante doña Carla y de la demandada Mapfre S.A., la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D.ª Carla , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Isabel Muñoz García; Y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN suscitado por la entidad MAPFRE, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Antonio Colom Ferrá; ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 4 de diciembre de 2007 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos con el número 612/05, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

    1) REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento contenido en el punto "1" del Fallo de la misma, ACORDANDO en su lugar:

  7. - ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de Dña. Carla , contra MAPFRE, S.A. y Dña. Nuria , CONDENANDO a éstas solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de trescientos veintiséis mil setecientos setenta y dos euros con cuarenta y ocho céntimos (326.772,48.-€) de principal, el cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución. No obstante, la compañía aseguradora deberá abonar además la diferencia de interés hasta cubrir el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por ciento de dicho interés, y ello a contar desde la fecha del accidente; interés éste que se computará durante los dos primeros años, y posteriormente pasará a devengarse, por el resto del tiempo que pueda transcurrir hasta el efectivo cobro, el interés del 20 por ciento; sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

    2) CONFIRMAR los pronunciamientos números: "2"; "3", con la precisión, respecto de éste, del cómputo de devengo de intereses referido en el punto 1º del presente Fallo; y pronunciamiento "4" del Fallo de la sentencia de instancia.

    3) No hacer pronunciamiento en costas en esta alzada respecto de las devengadas por el recurso de apelación suscitado por la representación de la Sra. Carla .

    4) Imponer a la entidad MAPFRE S.A. las costas devengadas en esta alzada por su recurso de apelación.

    TERCERO .- 1.- Por MAPFRE S.A., se interpuso recurso de casación basado en infracción e interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 20 LCS y las peculiaridades establecidas en la disposición final decimotercera de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad mercantil Pa de Can Basso, S.L., y la misma procuradora, en nombre y representación de D.ª Carla , presentó sendos escritos de oposición al recurso de casación.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Diciembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado consta:

  1. El accidente de tráfico ocurre el día 19-11-2002, en el que participan tres vehículos, el conducido por la Sra. Carla , el conducido por la Sra. Nuria y un tercero no identificado.

  2. La aseguradora Mapfre presenta escrito en el Juzgado de Instrucción núm. 2, el día 19-2-2003, personándose en las diligencias del juicio de faltas 615/02 y 619/02, que había incoado el juzgado por la entrada en el mismo de los partes de lesiones de ocupantes de los vehículos implicados en el siniestro.

    A dicho escrito se acompañó aval de fecha 11-2-03, por la cantidad de 36.743,91 €, e informe médico en el que se hacía una estimación del período de incapacidad (210 días) y puntuaciones por secuelas (25), solicitando al Juzgado "me tenga por personado en la representación acreditada y por presentado el aval a los efectos de enervación de los intereses por mora, acordando sobre la suficiencia o ampliación en su caso, de la cantidad afianzada".

  3. Tras la presentación del escrito, mediante diligencia de 24-2-03, el secretario judicial hace constar que "se han consultado los libros de registros mecánicos disponibles en este Juzgado y no aparece que doña Carla haya formulado denuncia alguna, no existiendo tampoco diligencias obrantes en virtud de parte médico", y en providencia del mismo día 24 dictada en el juicio de faltas 615/2002, se acuerda "devolver al procurador don José López López el escrito original presentado junto con el aval bancario que aporta con el mismo, al cuál no se le tiene por parte en este procedimiento, por no tener relación alguna el escrito presentado con el mismo las diligencias que se hace constar en el encabezamiento del mismo. Llévese testimonio de esta resolución al juicio de faltas 619/02". Tal resolución fue notificada el 25-2-03 al procurador con devolución de los escritos.

  4. La lesionada formuló denuncia el día 5-2-03 según consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia del juicio de faltas 42/03, documento nº 2 de la demanda.

  5. En el indicado procedimiento penal, se notificó a Mapfre en fecha 21-11-03, la existencia de las diligencias y la denuncia de la Sra. Carla , cuya representación solicitó la fijación de pensión provisional no inferior a 900 €, y tras conocer las actuaciones y el informe de sanidad, en fecha 15-12-2003, Mapfre presentó escrito en el Juzgado de Instrucción nº 2, diligencias del juicio de faltas nº 42/2003, en el que ponía en conocimiento del juzgado la consignación efectuada el 4-12-03, en la cuenta bancaria judicial de la cantidad de 65.619,81 €, para "el pago de la indemnización de las lesiones que tuvo la denunciante Carla ", interesando se diera traslado de la cantidad a la denunciante como indemnización de daños y perjuicios.

    Tras la presentación del escrito de la consignación, la representación de la denunciante solicitó la entrega del montante y por el Juez se dictó Auto de fecha 1812-03, acordando librar mandamiento de devolución a favor de la Sra. Carla .

  6. El Juicio de faltas nº 42/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2, se celebró en fecha 22-1-04, en el cuál la representación de la parte denunciante ejercitó solamente la acción penal, reservándose la acción civil, dictando el juzgado sentencia de fecha 26-1- 2004 (documento nº 2 de la demanda), en la que se absuelve a la conductora Nuria porque "no se aprecia la existencia de conducta tan improcedente como para subsumirse con cualquiera de los subtipos penales... quedando -por supuesto- reservadas las acciones civiles que la defensa letrada de la denunciante ya anunció, pues la causa eficiente sin la cual la colisión no se hubiera producido fue la conducta antirreglamentaria del conductor del vehículo que precedía al de la denunciante (sic, denunciada)".

    Dicha sentencia fue recurrida por la parte denunciante, dictándose sentencia de fecha 24-9-04 por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, rollo nº 175/2004, con el fallo desestimatorio del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

  7. Posteriormente, en fecha 21-4-2004, la parte ahora demandante presentó su demanda de reclamación de los daños y perjuicios, aportando por primera vez los informes médicos periciales de las lesiones de la Sra. Carla y efectuando una petición económica a favor de la misma de 591.039,24 €, a los que se dedujo la suma ya percibida de 65.649,81 €, por la consignación efectuada por Mapfre. (Hecho décimo-primero, folio 9 de la demanda).

  8. En el presente procedimiento se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia estimando en parte la demanda contra Mapfre y condenándola al pago de los intereses del art. 20 de la LCS al entender que la consignación se efectuó fuera de plazo y sin que se instara declaración de suficiencia al Jugado.

  9. Por la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación, incrementando la indemnización concedida y manteniendo el interés regulado por el art. 20 de la LCS , al entender que la aseguradora no había efectuado ofrecimiento alguno a la perjudicada dentro del plazo de tres meses y que la cantidad consignada un año después, "no puede considerarse, a la vista de la gravedad de las lesiones el importe mínimo del que habla la Ley, al entender el Tribunal que en aquellas fechas era ya constatable la entidad de las lesiones, lo cual tampoco ha sido desmentido en pericial".

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación. Infracción e interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 20 LCS y las peculiaridades establecidas en la disposición final decimotercera de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que consignó la cantidad adeudada ocho días después del informe forense y veinticuatro días después de notificado el inicio del juicio de faltas. Igualmente presentó aval dentro de los tres meses del siniestro, si bien en procedimiento que no se seguía por lesiones de la demandante, por lo que se le devolvió el aval. Añadió que concurría causa justificada para la no satisfacción del importe mínimo.

En la sentencia recurrida se rechaza el planteamiento de la aseguradora, por dos razones:

  1. Porque no se ofreció el pago a la perjudicada.

  2. Porque no puede considerarse que la cantidad consignada pueda considerarse el "importe mínimo" siendo constatable en aquellas fechas la entidad de las lesiones.

Ciertamente se produjo una confusión en el procedimiento elegido para consignar o avalar, siendo verificable que el aval se presentó dentro de los tres meses preceptivos, pero en procedimiento que no era el seguido por las lesiones de la ahora demandante, siéndole devuelto el aval. Tras ello, la aseguradora aguardó diez meses hasta que se le notificó la incoación de juicio de faltas.

Al margen de los errores más o menos justificables de la aseguradora, en la sentencia recurrida se acude a lo obvio, es decir, la aseguradora siempre pudo, y no lo hizo, ofrecer el pago a la lesionada, y no lo efectuó.

Junto con ello concurre otro dato de esencial importancia cual es que la consignación, lo fue por importe de 65.619,81 euros, declarando la sentencia recurrida que por la entidad de las lesiones la aseguradora debía saber que ese no era el "importe mínimo" que exige la Ley, gravedad que en esas fechas ya era constatable. Siendo este un hecho probado no atacable en casación.

Esta Sala debe hacer constar que en la sentencia recurrida se declara probado que la cantidad consignada no puede considerarse "importe mínimo" pues en aquella fecha ya era constatable la gravedad de las lesiones. Este extremo no puede discutirse en el recurso de casación, pues se estaría incurriendo en hacer supuesto de la cuestión que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

Esta Sala debe declarar que aún reconociendo que el informe del médico forense recoge unas lesiones de menor entidad que las luego diagnosticadas, ello no les restaba entidad, unido a que los servicios médicos de Mapfre no podían ignorar el curso de la patología, pues se aportó informe de los mismos de 10 de febrero de 2003, firmado por la Doctora D.ª Laura , de fecha anterior a la notificación de la incoación de juicio de faltas (21-11-2003).

Por todo lo expuesto no se ha producido la infracción normativa denunciada, pues no concurre causa justificada que exonerase de la debida consignación del importe mínimo por parte de la hoy recurrente.

Recientemente ha declarado la Sala:

Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).

STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008

Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MAPFRE S.A. representada por EL Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra sentencia de 9 de diciembre de 2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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