STS, 23 de Enero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2037/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por los Letrados don Juan Manuel Fernández Otero y don Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de DOÑA Julietay DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1.995, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 5 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando las demandas acumuladas formuladas por Doña Julietay otra contra el INSS, la TGSS y el INSALUD, declaro el derecho de las actoras a que les sean reconocidas las siguientes Bases Reguladoras iniciales para sus pretensiones por Incapacidad Permanente Absoluta, así como a percibir las siguientes cantidades en concepto de atrasos, condenando a las demandas a estar y pasar por la anterior declaración así como al abono de las citadas cantidades:

- Para doña Julieta: Base Reguladora de 117.782.-ptas y atrasos de 174.720.-ptas.

- Para Doña Irene: Base Reguladora de 114.815.-ptas y atrasos de 229.216.- ptas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las demandantes vinieron prestando sus servicios por cuenta del INSALUD con las características indicadas en el Hecho I de sus respectivas demandas. 2º) Durante su vida laboral, y con anterioridad a su acceso a las plazas que ocuparon como titulares, las actoras prestaron servicios en régimen de interinidad por cuenta del INSALUD, que les fueron reconocidos en virtud de sendas resoluciones judiciales firmes, a los efectos de antigüedad. 3º) Las demandantes son beneficiarias de sendas pensiones por Incapacidad Permanente Absoluta, que les fueron reconocidas en los términos que se indican en sus respectivos escritos de demanda siendo así que en la determinación de las Bases Reguladoras no se tuvo en consideración la superior cotización que procedía por el reconocimiento de los servicios prestados como interinas en el INSALUD. 4º) Las Bases Reguladoras que correspondían a las actoras en caso de habérseles computado dichos servicios y haberse cotizado por el correspondiente complemento de antigüedad, serían las que a continuación se indican, así como las cantidades que han dejado de abonárseles en el período comprendido dentro del año anterior a la presentación de las reclamaciones previas:

- Para Doña Julieta, Base Reguladora de 117.782.-ptas y atrasos de 174.720.-ptas.

- Para Doña Irene, Base Reguladora de 114.815.-ptas y atrasos de 229.216.- ptas.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en 22 de marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por INSALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha 5 de mayo de 1.994, en autos seguidos a instancia de DOÑA Julietay DOÑA Irene, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSALUD, sobre Invalidez y con revocación de la sentencia de instancia, se absuelven a los demandados de la pretensión contenida en el suplico de las demandadas acumuladas en estos autos".

CUARTO

Con fecha 12 de junio de 1.995, se presentó en el Juzgado de Guardia, por la parte recurrente, escrito amparado en lo dispuesto en el art. 186 de la L.P.L., basándose en un único motivo de contradicción alegada.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de marzo de 1.995, en relación a si procede o no la modificación de la base reguladora de pensiones como consecuencia de reconocimiento de antigüedad ocurrido en momento posterior al otorgamiento de la pensión, cuando había prescrito el derecho a la exigencia del complemento, ya se ha abordado y resuelto por esta Sala, en unificación de doctrina, en su sentencia de 4 de mayo de 1.995, en un caso idéntico al presente.

SEGUNDO

Dicha doctrina por supuesto solo de aplicación a casos como los allí contemplados, que son los mismos que los de autos, referidos a reclamaciones de antigüedad al amparo de la Ley 70/1978 que exige el previo reconocimiento de los servicios como interinos, que pudieran ser solicitados desde la vigencia de dicha Ley y su repercusión en casos como los aquí debatidos, se sintetiza en que viniendo, determinada la base reguladora de las pensiones, en principio, en el ordenamiento español de la Seguridad Social por las bases de cotización acreditada incluyendo éstas, de acuerdo con el art. 73 L.G.S.S., entonces vigente, hoy art. 109 del nuevo Texto Refundido de 1.994, el conjunto de las remuneraciones que tiene derecho a percibir el trabajador por cuenta ajena, "siendo así, que los complementos remunerativos en cuestión no fueron percibidos por haber prescrito el derecho a su exigencia, carece de fundamento la reclamación de repercusión de los mismos en la base reguladora de la Seguridad Social".

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde se ha acreditado la concurrencia de contradicción entre lo impugnado y lo de la Sala de lo Social de Madrid de 24 de julio de 1.993, citada en contraste pues debatiéndose idéntico problema se dan soluciones distintas, conduce a la desestimación del recurso de las actoras, pues éstas pensionistas de invalidez desde fecha muy anterior a la presentación de la demanda de autos, en un caso desde 1.988, y en otro desde 1.987, a los que se les reconoció en resoluciones judiciales firmes en 5 de junio de 1.991 y 18 de marzo de 1.989, la antigüedad reclamada por servicios previos como interinas a la Administración, con efectos económicos retroactivos limitados al último año anterior a la fecha de dicha reclamación, según consta, en el expediente administrativo de una de las actoras, pues no se han aportado por éstas las respectivas sentencias judiciales, pese a que fueron requeridas al efecto en dicho expediente, sin que tampoco se hayan traido a los autos en fase, probatoria, carecen del derecho a que se revise la base reguladora de su pensión por el período que pretenden al haber prescrito el derecho a su exigencia por no haberse reclamado con anterioridad al hecho causante, y no cotizarse por la misma, razón por la cual no puede repecutirse en la base reguladora; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por los Letrados don Juan Manuel Fernández Otero y don Francisco José Lobo Domínguez, en nombre y representación de DOÑA Julietay DOÑA Irene, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 1.995, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 5 de mayo de 1.994, en actuaciones seguidas por las ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando como sentencia de contraste la STS de 23 de enero de 1997 -Rec. 2037/1995-. La STS de 23 de enero de 1997 (Rec. 2037/1995) trae causa del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido ......
  • STSJ Asturias 776/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...del Ayuntamiento, debe conducir igualmente a la absolución del INSS; cita en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 1997 (Rec. 2.037/1995). En el segundo motivo, subsidiario del anterior, la Entidad Gestora y el Servicio Común de la Seguridad Social denuncian......
  • STSJ Andalucía 1593/2003, 8 de Mayo de 2003
    • España
    • 8 Mayo 2003
    ...y que nunca se han percibido, ni se percibirán. En este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 4 mayo 1995 y 23 enero 1997, de las que se deriva que no son computables para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de la Seguridad Social aquellos salarios o co......
  • STSJ Asturias 803/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • 20 Mayo 2020
    ...establecidas en el Acta de Liquidación de la Inspección pero no a la fecha establecida en la sentencia; invoca una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1997 (r. para la unif‌icación de doctrina nº 2037/1995) dictada en el reconocimiento de una pensión de incapacidad No solicita ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR