STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12215
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 954.- Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los Planes, aprobación definitiva,

modificaciones no sustanciales. Estudio Económico Financiero.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de octubre de 1982 y 30 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: Si las modificaciones introducidas no tienen, cualitativamente, entidad suficiente para

imponer un nuevo trámite de información pública, es evidente que su número tampoco puede

provocar, por sí solo, la práctica de dicha diligencia. Una evaluación económica detallada y una

precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de

servicios, abono de indemnizaciones, etc., son estudios más propios de Planes Parciales y

Especiales y no de una revisión de un Plan General.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Carlos Alberto, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado de la misma y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, se ha seguido el recurso número 321/1986 promovido por don Carlos Alberto y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Baleares y codemandado el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre aprobación con prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Alberto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 31 de octubre de 1985, por el que se aprobó con prescripciones el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca y la desestimación expresa, 26 de julio de 1986 del recurso de reposición interpuesta contra aquél, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se ajustan a Derecho y, en su consecuencia, los confirmamos; sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia don Carlos Alberto, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 31 de octubre de 1985, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca. Impugnación que el recurrente plantea desde la perspectiva general de denuncia de omisiones trascendentales de procedimiento y desde la más concreta de la afección de una parte de terrenos de su propiedad a zona de reserva vial. Desestimado el recurso en primera instancia, el recurrente deduce el presente de apelación reiterando las alegaciones vertidas en aquella fase, a excepción de la relativa a la aplicación del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, por lo que, en este momento, las cuestiones objeto de examen quedan reducidas a determinar, de una parte, si, a la vista de las modificaciones introducidas en el planeamiento es o no necesario la instrucción de un nuevo trámite de información pública, y de otra, si el Estudio Económico Financiero del Plan contiene o no las previsiones derivadas de dichas modificaciones y fundamentalmente, la derivada de la afección sufrida por el recurrente.

Segundo

La primera cuestión planteada deriva de la circunstancia de que las resoluciones de 1 de agosto y 26 de septiembre de 1985, por las que se suspendió la aprobación del Plan cuestionado para la subsanación de determinadas deficiencias, no ordenaron una nueva exposición pública, lo que, a juicio del apelante, era obligatorio dado el carácter sustancial de dichas modificaciones. Como la exigencia de dicho trámite está en función, según el artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento, de la entidad de las modificaciones introducidas en el planeamiento, deviene fundamental determinar si las deficiencias detectadas por el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares tienen o no el carácter de sustanciales. El apelante comienza manifestando que, por razones obvias de cortesía, no va a caer en la tentación de analizar punto por punto el carácter de las deficiencias detectadas en las resoluciones antes citadas, entendiendo que, en cuanto concepto jurídico indeterminado, el criterio de la Sala es el adecuado para calibrar si tienen o no el carácter de sustanciales, si bien, a continuación, destaca que, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo, se hace evidente dicho carácter sustancial; desde el punto de vista cualitativo, alude genéricamente a las deficiencias consignadas en el apartado «Estructura General y Orgánica» de la resolución de 1 de agosto de 1985, y más en concreto a la variación -ampliación de 20 a 30 metros- de la zona de reserva vial de la carretera de enlace de la carretera de Inca con el enlace de la autopista de Levante del Coll de Rabassa que afecta a los terrenos propiedad del apelante, y desde el punto de vista cuantitativo destaca que el número de las deficiencias detectadas conforma una globalidad que obliga a nueva información pública. Alegaciones que no pueden compartirse por cuanto ninguna de las referidas modificaciones merece la consideración de esencial; en cuanto a las citadas en primer lugar, porque si bien su inclusión en el apartado «Estructura General y Orgánica» pudiera denotar una trascendencia significativa en la ordenación del planeamiento, su contenido, en cambio, ofrece menor importancia, debiendo recordar al efecto que los tres peritos informantes en las actuaciones procesales admiten que la carretera que afecta a los terrenos de la recurrente figuraban ya granados en la Documentación del Plan sometida a información pública, una vez aprobado inicialmente el mismo por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por lo que la modificación posterior, que únicamente alcanza al ancho de la zona de reserva, no tenía más finalidad que la de dar cumplimiento a lo previsto tanto en los artículos

48.1 y 19.2 del Plan Provincial de Baleares como en el artículos 32 y siguientes de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 . Si las modificaciones introducidas no tienen, cualitativamente, entidad suficiente para imponer un nuevo trámite de información pública, es evidente que su número tampoco puede provocar, por sí solo, la práctica de dicha diligencia, como se ha encargado de poner de relieve la jurisprudencia en supuestos, como el actual, en que la mayoría de las modificaciones son simples errores u omisiones de escasa importancia -sentencias de 19 de octubre de 1982 y 30 de diciembre de 1985.

Tercero

En cuanto al Estudio Económico Financiero obligado resulta reiterar, una vez más, el diferente grado de concreción que el mismo debe contener en función del ámbito y naturaleza de cada Plan, y en tal sentido hay que señalar, siguiendo lo declarado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 18 de marzo y 28 de octubre de 1987 y 20 de junio de 1989 - esta última dictada precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, también impugnado en las presentes actuaciones- que el indicado Estudio Económico Financiero implica un estudio analítico de las posibilidades económicas y recursos financieros del Plan, sin que sean necesarias demasiadas precisiones, pues una evaluación económica detallada y una precisión de los recursos de financiación del Plan en orden a expropiaciones, implantación de servicios, abono de indemnizaciones, ejecución de obras de urbanización, etc., son estudios más propios de Planes Parciales y Especiales y no de una Revisión de un Plan General. Por otra parte, tampoco se ha demostrado por el apelante la existencia de una manifiesta desproporción entre las bases de previsión y los costes de ejecución del Plan, que evidencie la inviabilidad de su ejecución.

Cuarto

Por lo argumentado en los precedentes fundamentos y por las razones que se exponen en la sentencia apelada, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del recurrido, si que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Carlos Alberto, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 30 de mayo de 1988, dictada en los autos -número 321 de 1986 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José Dávila.-Rubricado.

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