STS 1392/2007, 12 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1392/2007
Fecha12 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A, contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1007/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 503/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales. Han sido parte recurrida D. Jesús María y D. Alberto, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús María y D. Alberto contra la mercantil ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos sociales primero y tercero adoptados por la Junta General de Accionistas de la sociedad demandada celebrada el día 13 de junio de 1997, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, dando lugar a los autos nº 503/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción y, alternativamente y en segundo lugar, se declarase que los acuerdos impugnados no infringían el art. 130 LSA, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda y desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Hidalgo Mairena en nombre y representación de Don Jesús María y D. Alberto contra la SOCIEDAD ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA, S.A. representada por la Procuradora Dª Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, debo absolver y absuelvo a la misma, de todas las pretensiones en aquéllas contenidas, con la declaración expresa de que en los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de fecha 13 de junio de 1997, que aprobó las cuentas anuales del ejercicio 1996 (acuerdo primero) y distribución del resultado (acuerdo tercero) con la mayoría que consta en la correspondiente acta, no existió infracción del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1007/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1999 con el siguiente Fallo: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús María y Don Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de esta ciudad, en los autos de juicio menor cuantía a que dicho recurso se refiere, previa revocación de la misma, debemos estimar y estimamos la demanda formulada en la instancia y declarar la nulidad de los acuerdos sociales primero y tercero adoptados por la Junta General de Accionistas de ACRISTALAMIENTOS EUROSQUIN S.A, celebrada el día 13 de junio de 1997, con imposición a la entidad demandada del pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 200-12ª LSA y el segundo por infracción de los arts. 130 LSA y 1214 CC en relación con el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Personados los actores como recurridos por medio del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de marzo de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas.

SÉPTIMO

Sustituido el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, mediante providencia de 4 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

OCTAVO

Iniciada la deliberación el indicado 8 de noviembre, por providencia de la misma fecha se acordó, una vez oído el magistrado ponente y por haber considerado la sección correspondiente la existencia de sentencias anteriores de la Sala sobre recursos similares, que la decisión del presente recurso correspondiera al pleno de la Sala, suspendiéndose en consecuencia la votación y fallo señalados para ese día y señalándose de nuevo para dicho acto, por todos los Magistrados de la Sala, el 20 de diciembre siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de los accionistas de una sociedad anónima contra ésta pidiendo la nulidad de los acuerdos primero (aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión de 1996) y tercero (aplicación de resultados a reservas legales, a reserva voluntaria y a pérdidas a compensar del ejercicio anterior) adoptados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad celebrada el 13 de junio de 1997.

Como fundamento de la impugnación de tales acuerdos se citaba el art. 130 LSA en relación con el art. 15 de los estatutos sociales según la redacción que tenía este último hasta la celebración de esa misma Junta, que aprobó su modificación. Se alegaba al respecto que, pese a establecer dicho precepto estatutario para todo el ejercicio 1996 un sistema de retribución de los administradores sociales mediante una determinada participación en las ganancias, las cuentas aprobadas y correspondientes a dicho ejercicio recogían en la nota 9 de la memoria una retribución a los miembros del órgano de administración de 3.472.341 ptas. en concepto de sueldos y salarios y 836.100 ptas. en concepto de dietas, siendo así que los estatutos no preveían este tipo de retribución. También se reseñaba en la demanda que lo ocurrido era una repetición de la Junta relativa al ejercicio de 1995, cuyos acuerdos habían sido impugnados en su día por los mismos demandantes con el resultado de haber obtenido sentencia estimatoria en primera instancia.

La sociedad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, propuso la excepción de defecto legal en el modo de proponerla y, además, se opuso en el fondo alegando, esencialmente, que los actores, presidente y vicepresidente del Consejo de Administración de la sociedad demandada desde su fundación en 1989 hasta el año 1992, eran conocedores de que sus actuales administradores solidarios, además de ser los integrantes del órgano de administración, prestaban "sus servicios laborales para dicha empresa a un nivel de gerencia o representantes legales con los poderes de gestión, es decir, son los que el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores llama personal por cuenta ajena y no el mero consejero que se limita a asistir a las reuniones periódicas del consejo u órgano de administración y limita su actividad a la de puro consejero alejado de cualquier otra actividad",por lo que, como cualquier otro trabajador, tenían derecho a su salario mensual y a que se les abonaran las dietas y gastos por su trabajo. A tal efecto se acompañaban con dicho escrito de contestación a la demanda los boletines de cotización de esas dos personas a la Seguridad Social correspondientes a los doce meses del ejercicio de 1996 y se explicaba en el propio escrito que la situación no era nueva porque antes del nombramiento de esas mismas personas como administradores solidarios en 1992 ya cotizaban a la Seguridad Social, una de ellas incluso desde antes de la constitución de la sociedad demandada. Así, se especificaba que el Sr. Enrique tenía una antigüedad en CRISTALERIAS ERAUSQUIN S.A. desde el 1 de febrero de 1978, subrogándose en 1990 la entidad CRISTALERIAS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A y posteriormente la demandada (Acristalamientos Eurasquin Málaga S.A.), así como que "actualmente cotiza en régimen de pluriempleo para las tres cristalerías de Málaga, llamadas CRISTALERIAS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A, TRANSFORMACIONES ERAUSQUIN S.A y la entidad demandada" (Acristalamientos Eurasquin Málaga S.A.), poniéndose de relieve que"las otras dos entidades citadas han recibido demandas iguales a la presente"; en cuanto al otro administrador, Sr. Manuel, se alegaba que había sido contratado el 19 de febrero de 1990 mediante contrato de trabajo de fomento de empleo cuyo original figuraba unido a los autos nº 587/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga. Tras afirmarse la compatibilidad entre el cargo de administrador y el trabajo por cuenta ajena y la improcedencia de asimilar el sueldo y dietas por este último con "una hipotética retribución" de los administradores que no había existido en el ejercicio 1996, se aducía cómo precisamente los actores eran administradores solidarios de dos sociedades de Sevilla con los mismos accionistas que la sociedad demandada, aunque no en la misma proporción, y sin embargo tenían reconocidas retribuciones como trabajadores en tales sociedades. En función de todo ello se calificaba de correcta y ajustada al art. 200-12ª LSA la nota 8 de la memoria, titulada "otra información" y relativa a las cantidades de 3.472.341 ptas. por sueldos y salarios y 836.100 ptas. por dietas, pues la misma nota, tras expresar "sueldos de los miembros del órgano de administración", explicaba aquellas cantidades reseñando que las habían recibido los administradores "en su condición de trabajadores por cuenta ajena de la compañía, y personas que prestan sus servicios laborales en la misma, no como retribución por su actividad de administradores de la empresa". Finalmente, los hechos de la contestación a la demanda volvían a insistir en la actitud de hostigamiento de los demandantes, quienes de un lado no habían impugnado las cuentas de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 pese a haberse formulado en similares términos, aunque ciertamente ellos hubieran votado en contra de su aprobación, y, de otro, en las sociedades Acristalamientos Erausquin Sevilla

S.A y Cristalerias Erausquin Sevilla S.A se encontraban en la misma situación que los dos administradores de la demandada(Acristalamientos Erausquin Málaga S.A) aunque con la agravante de no haberse incluido en la memoria de las cuentas respectivas una nota similar a la nº 8 de la memoria cuya aprobación se impugnaba en la demanda.

La sentencia de primera instancia, rechazando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y entrando por tanto a conocer del fondo, desestimó la demanda razonando sustancialmente, tras mencionar la sentencia dictada por el mismo juzgado en 27 de febrero de 1998 sobre idéntica cuestión pero referida al ejercicio 1995, que los dos administradores, Don. Enrique y Manuel, eran al mismo tiempo trabajadores por cuenta ajena, según resultaba de los documentos que acreditaban su cotización a la Seguridad Social, y así se hacía constar en la nota nº 8 de la memoria, sin que tampoco debiera olvidarse que los demandantes no habían impugnado la modificación del art. 15 de los estatutos sociales aprobada en la misma Junta y en la cual se consignaba expresamente la compatibilidad.

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, el tribunal de segunda instancia, acogiéndolo y revocando la sentencia apelada, estimó íntegramente la demanda para declarar la nulidad de los dos acuerdos impugnados. Comienza dicha sentencia por recordar que el tribunal que la dicta ya había tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión en el recurso de apelación nº 212/98, apreciando en tal caso fraude de ley por haberse permitido a un administrador violar el art. 130 LSA so pretexto de una cobertura laboral sin constar el ejercicio de actividades diferentes de las de administrador; en consecuencia aprecia identidad en el objeto de ambos litigios porque la modificación estatutaria aprobada al mismo tiempo que se adoptaron los acuerdos impugnados no podía servir para el ejercicio 1996 sino para los sucesivos, conforme a los arts. 9

h) y 130 LSA; a continuación analiza la nota 8 de la memoria y rechaza los argumentos de la contestación a la demanda al respecto porque el art. 200-12ª LSA debe coordinarse con los arts. 130, 200-9ª y 189 de la misma ley y, al contener la propia memoria una nota nº 7 relativa a sueldos, salarios y asimilados por importe de 26.304.041 ptas., se estaban intentando justificar unos sueldos y salarios como trabajadores por cuenta ajena, al amparo de dicho art. 200-12ª, "cuando de existir esta relación fácilmente se hubiera consignado el importe concreto de estos sueldos y dietas en el concepto de gastos"; a partir de lo anterior el tribunal decide estimar "una vez más" fraude de ley en el intento de justificar unos sueldos y salarios de los administrables no establecidos estatutariamente, "pues la relación laboral que se argumenta es la de prestar servicios laborales, 'a un nivel de gerencia o representantes legales con poderes de gestión' y que por ello 'tienen derecho como cualquier trabajador a un salario mensual y a que se le abonen las dietas y gastos', pero no se aporta ningún contrato ni se acredita una gestión distinta de la que por definición le corresponde a los administradores de una sociedad que evidentemente tiene carácter ejecutivo encargándose de la gestión permanente de la sociedad y de representar a la misma en sus relaciones con terceros"; y finalmente, el tribunal justifica su discrepancia del juzgador del primer grado sobre la prueba de la relación laboral razonando que tal relación no se puede estimar acreditada "por el hecho de estar dados de alta los administradores en la Tesorería General de la Seguridad Social, con clara intención asistencial, ni por un contrato temporal como el que se presenta para acreditar la relación laboral de D. Manuel, como oficial de segunda administrativo, en clara contradicción con la supuesta relación laboral que se esgrime en la contestación a la demanda".

Contra la sentencia de apelación recurre a casación la sociedad anónima demandada mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, el primero por infracción del art. 200-12ª LSA y el segundo por infracción de los art. 130 LSA, 1214 CC y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso debe dejarse constancia de las sentencias ya dictadas por esta Sala resolviendo otros recursos que guardan relación con el presente.

Las relaciones de la sociedad demandada con otras integradas por los mismos socios, aunque varíen los porcentajes de participación y las personas que ejercen la administración, aparecen descritas en la sentencia de 5 de marzo de 2004 (recurso nº 778/98 ). Su fundamento jurídico tercero toma como punto de partida necesario para la adecuada comprensión del litigio "la existencia de dos sociedades anónimas llamadas GARMENDIA HERMANOS Y CRISTALERIAS ERAUSQUIN, cuyos accionistas estaban unidos por vínculos de parentesco, y que se constituyeron con la finalidad inicial de que la primera sociedad citada tendría el patrimonio inmobiliario, arrendando a la segunda los inmuebles para que por ésta se desarrollara la actividad comercial de cristalería. A finales del año 1.989 Cristalerías Erausquin, S.A. fue sustituida por cinco nuevas compañías llamadas Cristalerías Erausquin Sevilla, S.A., Acristalamientos Erausquin Sevilla, S.A., Cristalerías Erausquin Málaga, S.A., Acristalamientos Erausquin Málaga, S.A. y Transformados Erausquin, S.A., las dos primeras con sede en Sevilla y las otras tres en Málaga, sin que se haya alterado la situación de continuar Garmendia Hermanos S.A. como mera propietaria-arrendadora sin desarrollo de actividad comercial, la cual se realiza en relación con la industria del vidrio y el cristal por las arrendatarias"; su fundamento jurídico cuarto, en la parte dedicada a valorar la lesividad de la sustitución de un administrador único por dos mancomunados en vez de por un Consejo de Administración de tres miembros, señala "las peculiaridades específicas de la sociedad demandada consistentes en estar formada por seis socios, unidos por vínculo de parentesco [son primos, menos uno de ellos que es tío], e integrados de hecho en dos bloques de tres, con diversos enfrentamientos traducidos en varios procesos, unido a que dicha sociedad limita su actividad a la explotación de unos bienes inmuebles de que es propietario mediante arrendamiento a otras entidades de las que son accionistas la mayoría de aquellos socios, entidades éstas que desarrollan una actividad negocial relativa a la industria del vidrio y el cristal"; y el resto de ese mismo fundamento jurídico se dedica a justificar por qué sí se considera lesivo, en cambio, el acuerdo por el que se fijaba una retribución de 150.000 ptas. mensuales para cada uno de los dos administradores, razonándose al respecto que "la cantidad es desorbitada y lesiva para los intereses sociales en beneficio de los accionistas "mayoritarios", lo que se deduce no sólo de la escasa entidad de las exigencias de trabajo y tiempo que requiere la administración y explotación, sino también del claro propósito de desviación de beneficios sociales a favor de dicho grupo de accionistas, pues al tercero se le retribuye con la misma suma, en concepto de apoderado al no existir la posibilidad de que pudiera ser administrador, pues de establecerse un Consejo de Administración, el tercer administrador habría de recaer en uno de los accionistas del grupo minoritario por aplicación del art. 137 LSA ".

Mucho más próxima en el tiempo, y versando el litigio causante del recurso prácticamente sobre la misma cuestión que el presente, es la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2006 (recurso nº 4145/99 ). Figuran como demandantes y recurridos en casación los mismos Sres. Jesús María e Alberto, la sentencia recurrida aparece dictada por el mismo tribunal de apelación (rollo nº 212/98 ), los acuerdos sociales impugnados tenían el mismo contenido y numeración (1º y 3º) aunque adoptados en Junta celebrada en 1996 respecto del ejercicio 1995 y por la sociedad Cristalería Erausquin Málaga S.A, demandada en ese litigio, y el recurso de ésta se articula en dos motivos idénticos a los del presente. La sentencia desestima el primer motivo por no poder aplicarse al acuerdo sobre aplicación del resultado (acuerdo tercero) los mismos criterios que al aprobatorio de las cuentas (acuerdo primero) en orden a la exactitud material del dato contable. En cambio, al examinar el motivo segundo (infracción de los art. 130 LSA, 1214 CC y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores) hace el siguiente razonamiento: "en efecto, hay que aceptar la infracción de la regla sobre carga de la prueba por cuanto una lectura combinada del artículo 1214 del Código civil, entonces vigente, con los artículos 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, ha de llevar a la convicción de que la sociedad demandada, al presentar la situación de un administrador que causó alta como trabajador en 1º de diciembre de 1982, que ha sido "Consejero Gerente; después denominado "Administrador Solidario", que cotiza regularmente a la Seguridad Social, que justifica una dilatada "vida laboral", no ha de probar que desempeña funciones que van más allá del mero consejo al que se alude en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores para vencer el único dato -destacado por la Sentencia de Primera Instancia- de que su categoría laboral está descrita como "Administrador Solidario", y del que se trata de obtener la conclusión de que se limita a funciones de "mero consejero". Hay una presunción de laboralidad, en el citado precepto del artículo 8.1 ET que desplaza la carga de la prueba como regla especial. Pero del propio artículo 1214 CC se deduce ya que la prueba de quien afirma un determinado carácter de la relación ha de pechar con la prueba. Pues los actores impugnan la remuneración porque -dicen- se trata de un mero consejero. La sociedad demandada ofrece prueba de su afiliación a la Seguridad Social, de sus cotizaciones, de sus años como trabajador, al menos "nominal", de la empresa. No cabe, pues, el reproche de que no ha conseguido probar, ni menos la alusión al fraude de ley. La prueba incumbe al actor, a quien afirma, a quien contradice la situación establecida y aparente". No obstante, pese a considerar que el motivo estaba bien fundado y, por tanto, que la sentencia recurrida incurría en las infracciones normativas denunciadas, no se estima el recurso de casación, aplicando la doctrina de la equivalencia de resultados, porque la sentencia de apelación había apreciado también vulneración del defecto de información y el recurso omitía rebatir esta vulneración.

Sólo un día después, el 16 de junio de 2006 (recurso nº 4519/99), se dictó por esta Sala otra sentencia cuyos elementos coinciden sobremanera con los de este recurso. De nuevo los demandantes, aunque ahora recurrentes en casación, eran los mismos Sres. Jesús María e Alberto, los acuerdos impugnados tenían igual contenido y numeración y el recurso se articulaba en dos motivos muy similares a los del presente, aunque tales acuerdos aparecían adoptados en Junta General de 13 de junio de 1997, respecto del ejercicio 1996, y la sociedad, demandada en el litigio y recurrida era Transformados Erausquin S.A., si bien los dos administradores cuya relación laboral con la empresa discutían los actores eran también Don. Enrique y Manuel . La sentencia de apelación había confirmado la desestimación de la demanda y la sentencia de esta Sala desestima el motivo primero del recurso de los demandantes (infracción de los art. 130 y 202 LSA y 6.4 CC) porque la inclusión en la memoria del salario de un administrador cumplía lo previsto en el art. 200-12ª LSA cualquiera que fuera su causa; y también el motivo segundo (infracción de los arts. 1232 y 1214 CC ) porque la alegación de los recurrentes sobre la confesión del representante legal de la sociedad demandada desvirtuaba la posible infracción del art. 1214 del Código Civil .

En la misma fecha, 16 de junio de 2006, se dictó otra sentencia más (recurso nº 4232/99 ) desestimando el recurso de casación de la mercantil demandada, Transformados Erausquin S.A, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga (recurso de apelación nº 334/98 ) que había confirmado la de primera instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por los mismos Sres. Jesús María e Alberto contra los acuerdos de aprobación de cuentas y del informe de gestión, así como de aplicación de resultados, adoptados en Junta General Ordinaria de 1996. Al haberse apreciado como causa de nulidad de tales acuerdos la infracción del derecho de información, el recurso de la sociedad demandada se fundaba en un solo motivo por infracción del art. 7 CC, alegándose que los actores habían ejercitado tal derecho abusivamente, y esta Sala lo rechaza razonando que la recurrente pretendía revisar la valoración conjunta de la prueba. No obstante, resulta de interés señalar que también habían recurrido en casación los demandantes, aunque sólo en materia de costas de la primera instancia porque la sentencia de apelación había revocado su imposición a la demandada entendiendo que, alegadas tres causas de nulidad de los acuerdos (vulneración del derecho de información, contravención del art. 130 LSA y contravención del principio de imagen fiel) y apreciada solamente la primera, el vencimiento de la demandada no había sido total. Pues bien, esta Sala casa y anula la sentencia recurrida en este punto y, apreciando que la nulidad de los acuerdos implicaba vencimiento total de la demandada, restablece la imposición a ésta de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Reseñadas las sentencias anteriores de esta Sala sobre recursos similares al presente, y entrando a conocer ya de sus motivos, procede examinar en primer término el segundo, fundado, como se ha indicado ya, en infracción de los arts. 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, 1214 del Código Civil y 8-1 del Estatuto de los Trabajadores, pues su eventual desestimación determinaría la del primero por el carácter meramente accesorio de éste, ya que si la relación laboral afirmada por la sociedad demandada fuera inexistente, como apreció el tribunal sentenciador, la inclusión en las cuentas anuales de unas partidas correspondientes a sueldos, salarios y dietas de los administradores sociales, pero fundadas en la existencia de una relación laboral añadida al puro desempeño de su función como tales administradores, sería manifiestamente improcedente y, en consecuencia, sería irrelevante todo lo concerniente al mayor o menor detalle en la expresión de las retribuciones y al apartado o apartados concretos de la memoria en los que tales partidas tendrían que haberse consignado.

Pues bien, atendidas todas las circunstancias del caso examinado debe concluirse que el motivo ha de ser desestimado, porque si el tribunal sentenciador, en función de la prueba practicada pero también de los hechos alegados por cada una de las partes, apreció un fraude de ley en las cuentas anuales por no corresponder la relación laboral alegada por la sociedad demandada con la prueba que esta misma sociedad aportó para demostrar la existencia de tal relación, hasta el punto de que dicha prueba no sólo no se correspondía con lo alegado sino que estaba en contradicción con las alegaciones de la propia contestación a la demanda, el problema no es ya de carga de la prueba, como se pretende en el recurso mediante la cita de los artículos 1214 del Código Civil y 8-1 del Estatuto de los Trabajadores, sino de valoración conjunta de pruebas efectivamente practicadas y en función de los hechos alegados por cada una de las partes. En definitiva, sólo por el dato de estar dados de alta los administradores en la Seguridad Social, alta a la que el tribunal sentenciador atribuye una finalidad puramente asistencial, no se desplaza sobre los demandantes la carga de probar la inexistencia de relación laboral si, como sucede en el caso examinado, la sociedad demandada alega que la relación laboral existente era "a un nivel de gerencia o representantes legales con los poderes de gestión" pero lo que se aporta en prueba de tal relación es un único contrato de trabajo, relativo solamente a uno de los administradores, como oficial de segunda administrativo y de carácter temporal.

No se dan, por tanto, las mismas circunstancias por las que la ya mencionada sentencia de 15 de junio de 2006 apreció infracción de la regla sobre carga de la prueba, pues en el caso entonces examinado el único dato contemplado no fue sólo la regular cotización a la Seguridad Social sino también la condición de consejero gerente del administrador y la justificación de una dilatada vida laboral de éste; ni tampoco las mismas circunstancias del recurso nº 4519/99 resuelto por la también mencionada sentencia de 16 de junio de 2006, ya que entonces la impugnación de los entonces recurrentes, hoy recurridos, se desestimó básicamente por mezclar en un mismo motivo la infracción del artículo 1214 del Código Civil con la de su artículo 1232 . Finalmente, no se ha planteado en el presente recurso motivo alguno sobre un posible ejercicio abusivo de su derecho por los recurrentes, cuestión examinada por la otra sentencia de 16 de junio de 2006 igualmente citada con anterioridad.

En cambio sí conviene recordar que, en un caso de reclamación de un accionista que al propio tiempo era gerente y consejero delegado contra una sociedad, la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2005 (recurso nº 4351/98 ), centrando su examen en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, declaró que "las facultades del consejo de administración en orden a señalar retribuciones a los administradores-gerentes no pueden alcanzar al otorgamiento de un contrato de imposible aplicación a éstos"; que "ni el consejo de administración ni el consejero delegado en su propio beneficio pueden acudir al contrato de alta dirección, creando la figura de alto directivo en quien legalmente no puede ser definido como tal, con la única finalidad de poder ser retribuido de forma extraordinaria y anómala"; que la retribución de los administradores ha de constar en los estatutos con certeza y no ser contraria a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, debiendo precisar los estatutos el concreto sistema retributivo; y en fin, que "la retribución de los administradores fijada en los estatutos no puede modificarse por el consejo de administración, pues para hacerlo es necesario modificar los estatutos en junta general", tal y como, a la postre, acabó haciéndose por la sociedad demandada para los ejercicios posteriores al de las cuentas impugnadas.

CUARTO

Como ya se ha razonado, la desestimación del segundo motivo comporta necesariamente la del otro motivo del recurso, fundado en infracción del artículo 200-12ª de la Ley de Sociedades Anónimas, pues la inexistencia de la relación laboral aducida en justificación de las retribuciones de los administradores consignadas en la memoria determina la irrelevancia de la discusión sobre la forma, extensión y lugar en que tales retribuciones hubieran de consignarse.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 1007/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román Manuel Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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