STS, 3 de Junio de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso614/1993
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 614 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora Doña Margarita I. Contreras Herradón, asistida de Letrado, contra la sentencia de 9 de noviembre de 1992, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, recaído en el recurso número 1213/92, contra denegación de permiso de trabajo y residencia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Masats López Aillon en nombre y representación de D. Casimiro , contra la resolución dictada, en fecha que no consta, por la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia en España y le concedía un plazo de diez días para abandonar el territorio nacional, bajo la advertencia de ser expulsado en caso de no hacerlo voluntariamente, por ser adecuado el cauce procesal elegido; con expresa imposición al recurrente de las costas causadas". Por Auto de fecha 9 de diciembre de 1992, la Sala rectificó un error material de la sentencia, del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: Rectificar los términos del fallo de la sentencia recaída, en el sentido siguiente: donde dice "por ser adecuado el cauce procesal elegido;" se sustituye "por no ser adecuado el cauce procesal elegido". Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Casimiro , presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Dª Margarita I. Contreras Herradón, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia

por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito. Solicitando en el mismo el recibimiento a prueba y la designación de Procurador por Turno de Oficio. Por otrosí solicita se mantenga la suspensión de la ejecución de la resolución.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito deoposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución declarando inadmisible el recurso o, en su caso, desestimatoria de la casación. Por otrosí se opone al recibimiento a prueba y a la suspensión solicitada.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede desestimar el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, de nacionalidad pakistaní, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial de la Ley 62/78, contra resolución del Ministerio del Interior por la que se le denegó su petición de obtención del permiso de residencia --solicitada al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo de 7 de junio de 1991 del Consejo de Ministros, sobre regularización de trabajadores extranjeros--, y se le comunicó la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días. La desestimación de su solicitud se basó en no haber presentado ante la Administración documentación acreditativa de la estancia en territorio nacional antes del día 15 de mayo de 1991, no cumpliéndose por tanto la previsión del punto primero del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, a cuyo tenor "la regularización de los extranjeros que trabajen en España de forma irregular, mediante la obtención de los correspondientes permisos de trabajo y residencia, se ajustará a los siguientes criterios acreditativos de su inserción y arraigo en nuestro país.: a) presencia en España antes del 24 de julio de 1985 y permanencia habitual desde dicha fecha. b) presencia en España antes del 15 de mayo de 1991 y permanencia habitual desde entonces concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: Haber sido en el pasado titular de un permiso de trabajo y residencia. Realizar o haber realizado en España una actividad lucrativa y continuada. Contar con oferta firme de empleo regular y estable, o desarrollo de actividad por cuenta propia."

En su escrito de interposición, el recurrente alegó como precepto constitucional infringido el art. 19 de la Constitución. Y en el escrito de demanda, justificó la infracción de este precepto en que se le había denegado la regularización solicitada por no acreditar la estancia en España ante de aquella fecha, resultando sin embargo que sí había presentado prueba suficiente del hecho de esa estancia.

Con fecha 9 de noviembre de 1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, por entender que se rebasa el ámbito restringido de este procedimiento especial cuando para aducir la quiebra de un derecho fundamental, se impone analizar previamente la legalidad de los actos impugnadas a la luz de normas extraconstitucionales, como en este caso ocurre, por cuanto que la cuestión planteada en el presente recurso queda constreñida a la determinación de si el acto administrativo impugnado es o no conforme a las normas reguladoras en materia de extranjería, lo que impide, al tratarse de la mera comprobación de la legalidad ordinaria, que pueda ser resuelta a través del cauce procesal elegido por el recurrente.

SEGUNDO

Al enfrentarnos con el recurso de casación formulado contra la sentencia, lo primero que debemos señalar es que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición se mencionan los motivos del artículo 95 en que el mismo se ampara, especificación del máximo interés, como hemos afirmado, por ejemplo, en sentencia de 13 de marzo de 1996, si se tiene en cuenta que el artículo 102 de la Ley asigna distintos pronunciamientos a la estimación de los diversos motivos, no obstante lo cual en dicha sentencia, orillando el rigor formal propio del recurso de casación, entrábamos en el examen de cada uno de los motivos alegados, entendiendo que, por su contenido, todos ellos se amparaban en el artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción.

Esta labor íntegradora de omisiones imputables a la representación procesal de las partes no es, sin embargo, posible en este caso, porque pronunciado por la sentencia de instancia un fallo de inadmisibilidad del proceso, ninguno de los argumentos utilizados se conduce directamente a combatir esta decisión de naturaleza estrictamente formal, lo que hace inviable que entremos en las razones de fondo aducidas por el interesado y que, por tanto, debamos desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Al desestimar el recurso de casación, debemos imponer las costas al recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Casimiro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 9 de noviembre de 1992 en el recurso 1213/92. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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