STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:7636
Número de Recurso2273/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. L.P.A. en la representación y defensa del, SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDEZTA) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de Abril 1999 dictada en el recurso de suplicación número 3078/98 formulado por DOÑA S.B.I., frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDEZTA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Bilbao de 18 de Septiembre de 1998, en virtud de demanda formulada por DOÑA S.B.I., frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDEZTA), en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 18 de Septiembre de, 1991998, el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao dictó sentencia en virtud de demanda formulada por S.B.I. frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDEZTA) en reclamación sobre DESPIDO en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña S.B.I. ha venido prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud/ Osakidezta, desde el 2 de noviembre de 1983, categoría profesional de Medico Ayudante de Cupo Quirúrgico de Urología en el hospital de Basurto y salario mensual bruto salario mensual bruto de 200.962 ptas., mediante nombramiento de carácter interino, de fecha 1 de Octubre de 1990, en el que se hizo constar que el numero de plaza ocupado por la actora era el -----, así como que su actuación en dicha plaza no suponía derecho alguno respecto a su continuidad en la misma, cesando cuando fuese provista con nombramiento en propiedad o se acordase su amortización. SEGUNDO.- En fecha 6 de Julio de 1995 el Director de Gestión de Personal del Organismo Autónomo Osakidetza comunicó a la actora que el puesto de trabajo ocupado por la misma con carácter interino se corresponde con la plaza número de orden ----- adscrita al centro de gasto Comarca Bilbao. TERCERO.- En fecha 30 de enero de 1996 el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza notificó a la actora que la plaza número de orden ----- procedía ser amortizada y por tanto, en fecha 31 de enero de 1996, finalizaba su relación con dicho organismo.

Interpuesta demanda por Dª S.B.I., se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en fecha 6 de abril de 1996 por la que, desestimando dicha demanda, absolvió al Servicio Vasco de Salud de los pedimentos contenidos en la demanda, declarando ajustado a derecho el cese del nombramiento de interinidad de la actora.

Dicha Sentencia fue revocada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco, en fecha 29 de octubre de 1996, que declaró nulo el cese de Dª S.B.I. como medico interino, condenando al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a reponerla en la situación que tenia antes del 1 de febrero de 1996 y a abonarla las retribuciones dejadas de percibir a consecuencia del mismo. CUARTO Incorporada de nuevo la actora a su plaza numero -----, en fecha 22 de julio de 1997 el Organismo demandada elaboró Memoria Organizativa relativa a la Propuesta de Amortización de la plaza nº ----- considerando precisa su amortización, habiéndose emitido resolución nº 235/98 por el Director General de Osakidezta-Servicio Vasco de Salud en fecha 18-02-98, por la que se acordó trasladar la plaza de Facultativo (numero de orden -----) de la Comarca de Bilbao al Hospital de Basurto, todo ello con efectos a partir del 01-01-98, que no consta notificado a la demandante, habiendo sido notificado a la actora en fecha 25 de mayo de 1998 lo siguiente:

D. E.M.O. en su calidad de Director Gerente del hospital de Basurto-Osakidetza al amparo de las competencias que tiene asignadas de conformidad con el Decreto 255/1997, de 11 de Noviembre, por el que se establecen los Estatutos Sociales del Ente Publico "Osakidezta-Servicio Vasco de Salud" le comunica:

Que por el Consejo de Administración de Osakidezta/Servicio Vasco de Salud, en su sesión celebrada el pasado dia 27 de Abril, se aprobó expediente de reconversión de plazas para el año 1998.

Entre las plazas afectadas por el expediente se encuentra la de numero de Orden ----- que Ud. viene desempeñando como Ayudante de Cupo quirúrgico de Urología en virtud de nombramiento interino hasta la cobertura reglamentaria o amortización.

En consecuencia y habiéndose producido la citada amortización, con efectos a partir del próximo 1 de junio se da por finalizado el nombramiento para el desempeño temporal de la plaza ----- que viene ocupando." QUINTO.- En fecha 27 de abril de 1998, en reunión del Consejo de Administración del Servicio Vasco de Salud/Osakidezta, se aprobó el Expediente de amortización, /creación de puestos en la organizaciones del Ente publico Osakidetza para el ejercicio 1998, en .el que consta como plaza a amortizar la nº -----. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Formulada reclamación previa, no ha sido contestada.

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Dª S.B.I. contra SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA S.B.I. frente a la Sentencia de 18 de Septiembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos 518/98, revocando la misma y declarando nulo el cese de la actora de 1 de Junio de 1998, condenando al demandado "OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD" a que la reponga inmediatamente en las mismas condiciones que regian con aterioridad a dicha fecha, y a abonarle las retribuciones dejadas de percibir, a razon de 200.962 pesetas/mes, con deducción, en su caso, de las correspondientes a períodos en los que hubiese encontrado empleo con igual o superior remuneración, y con descuento de la retribución percibida, si ésta hubiese sido menor de la indicada".

TERCERO.-EL PROCURADOR D. L.P.A. en la representación y defensa del, SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDEZTA) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 21 de Julio de 1998 e interpretación errónea de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 7 de marzo del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D. J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día 4 de Mayo del año dos mil para la votación y fallo en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:En demanda origen de las presentes febrero de 1996 y abonarle las retribuciones dejadas de percibir a consecuencia del mismo actuaciones la hoy recurrida, postuló frente al Servicio Vasco de Salud- OSAKIDETZA, impugnando su cese al servicio de dicha Administración al no ser conforme a derecho la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando con carácter de interinidad. La sentencia del Juzgado nº 1 de los de Bilbao, desestimó su demanda, e interpuesto por la actora recurso de Suplicación, fue acogido el día 27 de abril de 1999 por la sentencia combatida en este recurso de casación para la unificación de la doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que revocando la sentencia de instancia y declarando nulo el cese de la actora producido el día 1 de junio de 1998, condenó a dicho demandado a "que reponga a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a dicha fecha , y a abonarle las retribuciones dejadas de percibir, a razón de 200.962 ptas mes, con deducción en su caso, de los correspondientes periodos en que hubiera encontrado empleo con igual o superior remuneración."

El Tribunal Superior no alteró la relación de los hechos probados de la sentencia revocada, y ellos nos dan noticia de los siguientes: Que la actora venía desempeñando desde el año 1983 la plaza de Ayudante de Cupo Quirürgico de Urología en el Hospital de Basurto con el salario anteriormente indicado; que el día 6 de julio de 1995 el Director de Gestión de Personal Organismo Autónomo demandado comunicó a la actora que el puesto de trabajo que venía ocupando se corresponde con la plaza número 9134 adscrita el centro de gasto de la Comarca de Bilbao; que el 30 de enero de 1996 se notificó a la actora que la plaza que venía ocupando procedía a ser amortizada y cesaría el 31 de enero de 1996 en su relación con dicho organismo.

Igualmente indican dichos hechos que la actora formuló demanda, inicialmente desestimada y posteriormente acogida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, que en su sentencia del 29 de octubre de 1996 declaró nulo el cese de la actora como médico interino, condenando al Servicio Vasco de Salud a reponerla en la situación que tenía antes del 1 de febrero de 1996 y al abono de las retribuciones dejadas de percibir.

Incorporada la actora a su plaza nº 9134, el día de la a 22 de julio de 1997, continúa informando el relato, el Organismo demandado elaboró Memoria Organizativa relativa a la Propuesta de amortización de dicha plaza, habiéndose emitido resolución por el Director General del Servicio Vasco de Salud el 18 de febrero de 1998, por la que se acordó trasladar la plaza Comarca de Bilbao al Hospital de Basurto con efectos al 1 de enero de 1998; que en reunión del Consejo de Administración del Servicio Vasco de Salud del 27 de abril de 1998 se aprobó el expediente de amortización/creación de puesto en las organizaciones del Ente Público, para el ejercicio de 1998 en el que consta como plaza a amortizar la 9134. Finalmente se indica en el relato que el Director Gerente del Hospital Basurto comunicó a la actora la citada aprobación del expediente de reconversión de plazas, entre las que está incluida la que ocupaba con el número 9134 y en consecuencia a partir del día 1 de junio se da por finalizado el nombramiento para el desempeño temporal de dicha plaza.

SEGUNDO: Para poner de relieve la concurrencia del presupuesto de contradicción, se cita la sentencia del día 27 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previamente seleccionada en los trámites de preparación y formalización En ella se resuelve la reclamación de un médico, que igualmente ostentaba la titularidad de una plaza con nombramiento de carácter interino, en cuyo ejercicio cesó en virtud de la amortización de dicha plaza, amortización que se produjo precisamente en el mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno del 1997, como en el supuesto que hoy se discute. La sentencia desestimó la demanda entendiendo que no procede examinar la adecuación a derecho del proceso seguido por la Administración para amortizar la plaza ocupada por el demandante, al ser materia competencial propia del Orden Contencioso Administrativo.

Dada la disparidad de las sentencias, como señala el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso,existe contradicción en el punto planteado por el recurrente, pues mientras la combatida entra a examinar la legalidad del proceso de amortización, que condiciona la extinción de la relación que vinculaba a las partes, incidiendo su conclusión directamente en el fallo, la sentencia a comparar remite el estudio de esta cuestión al Orden Contencioso Administrativo, como hemos indicado, bastando a efectos de solucionar la cuestión litigiosa el acreditar la amortización de la plaza que da legitimidad al cese, como afirma en su razonamiento. Estas reflexiones muestran que concurre el requisito de la contradicción al darse las identidades referidas a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegándose pronunciamientos distintos, por lo que proceden entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

TERCERO En el escrito inicial del procedimiento y en el debate del recurso de Suplicación la parte pone de relieve la nulidad de la amortización de la plaza que ocupaba la actora, por incumplimiento de las previsiones del artículo 16 la Ley 30/1984, aplicable a todo el Estado, por tratarse de una base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149. 1.

18 de la Constitución Española, como señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 99/87 del 11 de junio, e infracción de los artículos 13,

14, 15, 16, 18, 22, 23 y 24 de la Ley 6/1989 de la Función Pública Vasca y de la jurisprudencia que los interpreta, normas que exigen la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Por el contrario, en el presente recurso de casación unificadora la parte recurrente entiende que la sentencia ha infringido por interpretación errónea los artículos 1 y 2 e) en relación con el artículo 4º de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995 del 7 de abril, pues la adecuación a derecho del proceso seguido por la Administración para amortizar la plaza objeto de la demanda, aunque se configure como cuestión previa, es materia cuyo conocimiento corresponde al Orden Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 29 de la Ley primeramente citada.

El carácter de la cuestión previa o la prejudicial es estar directamente relacionada con la atribuida, en el presente caso, con el orden social de la jurisdicción, al constituir uno de los elementos de la pretensión. Pero su carácter instrumental no puede desbordar a la pretensión objeto del debate, constituyéndose en el auténtico objeto del proceso, mientras que la cuestión sometida al orden social sea una mera consecuencia de aquella sin contenido litigioso, como se puede entender en el actual recurso dada la cuestión que en el se plantea, olvidando el objeto del debate en la instancia y en suplicación, ya que se limita pues a determinar si el orden social puede conocer prejudicialmete sobre la legalidad de la amortización practicada.

CUARTO: Este problema ha sido resuelto por la sentencia del 10 de julio de 2000, recurso 4145/1998 dictada en Sala General, en la que se planteó un problema idéntico al presente, pues se impugnaba el cese del personal interino por irregularidad en la amortización de la plaza que ocupaba con ese carácter, y su doctrina ha de seguirse necesariamente en el presente caso, pues al igual que en dicha resolución, como pone de relieve la misma, no se plantea el acierto del Tribunal de suplicación, en la determinación de la norma aplicable, ni la inclusión o no de la plaza en el acuerdo de amortización, ni finalmente la exigencia de determinados requisitos formales. En relación con el alcance de la jurisdicción social,

único problema planteado, literalmente se indica en la misma: La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar "la veracidad de la amortización de la plaza", refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.

No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala

que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación: A) Determinar la norma que autoriza a Osakidetza a llevar a cabo la amortización. B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora. C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios. Parece obvio afirmar que tales circunstancias están tan íntimamente imbricadas a la cuestión principal que constituyen presupuestos previos de la procedencia o improcedencia del despido o cese debatido. Siendo esto último competencia exclusiva y excluyente del orden social, según disponen los artículos 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, es evidente que el juez social estaba obligado a resolver tal cuestión prejudicial, como paso previo y necesario para decidir sobre la principal controvertida. Y así lo hizo, con los limitados efectos que establece el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Otra cosa es que, el Tribunal de suplicación haya acertado o no al determinar la norma aplicable, valorar si la plaza estaba o no incluida en el Acuerdo de amortización y exigir determinados requisitos formales. Pero esas son cuestiones que esta Sala no puede resolver, pese a las reservas que al respecto manifiesta Osakidetza en su recurso, al no haber ofrecido sentencia de contraste sobre esos puntos ni articulado tampoco un motivo para denunciar las supuestas infracciones legales relacionadas con aquéllas.

Debe por consiguiente desestimarse el recurso, que se limita a plantear únicamente el problema del alcance de la jurisdicción, sin proponer en forma ninguno de los temas que acabamos de apuntar, ni entrar tampoco en el relativo a los efectos que pudiera tener sobre el enjuiciamiento prejudicial del orden social una eventual falta de impugnación del acto administrativo en relación con el que se suscita la cuestión prejudicial, es decir, las consecuencias de la posible firmeza de ese acto, que cerraría no sólo su impugnación ante el orden con jurisdicción propia, sino ante el orden con jurisdicción prejudicial, sin que haya lugar a la imposición de costas, al tener el organismo recurrente la condición de gestor de una prestación de la Seguridad Social. Y esa no ha sido la previsión legislativa indudablemente de admitirse esta tesis de la sentencia traída a comparación no existirían las cuestiones prejudiciales.

QUINTO: Al ser esa fue la única cuestión planteada en el actual proceso, ha de ser resuelta de acuerdo con la doctrina de la sentencia dictada en Sala General. En consecuencia hay que llegar a la misma conclusión de desestimar el recurso, sin imposición de costas al ser el organismo Osakidetza gestor de la Seguridad Social

FALLO

Desestimamos el recurso de casación el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr Don L.P.A., en nombre y representación de OSAKIDETZA/ SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada, el día 27 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 3078/98, interpuesto contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao en proceso iniciado a instancia de Dña. S.B.I.

frente a dichos recurrentes sobre despido. Sin costas.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 120/2008, 12 de Febrero de 2008
    • España
    • 12 Febrero 2008
    ...existencia de cualquier acuerdo de amortización ajustado o no a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. En la STS de 23-10-2000 se sigue el mismo criterio que en la ya referida sentencia de 10 de julio de 2000 (rcud 4145/1998 En cuanto a las sentencias del Tribunal Const......
  • STSJ Aragón 133/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...párrafo, del C. Colectivo) o la previsión en Convenio de dicha sanción para faltas como la grave cometida. La jurisprudencia (SsTS de 23-10-2000, r. 2273/99, y 10-7-2000, r. 4145/98 ), finalmente, tiene sentado el criterio de que, en esta materia, para declarar la procedencia del cese, no "......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR