STS, 29 de Julio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5583
Número de Recurso2570/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Íñigo, representado por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 2000, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 1 de octubre de 1998 el Ministerio del Interior denegó la petición de asilo formulada por D. Íñigo.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Íñigo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 135/99, en el que recayó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa del acuerdo del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 1998 por el que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Íñigo, nacional de Georgia, a su esposa Ariadna y a su hijo Alonso. Contra dicho acuerdo interpuso D. Íñigo recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2000, contra la que se ha interpuesto este recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente formula dos motivos de casación, uno al amparo del artículo 88.1.c) y otro por la vía del artículo 88.1.d) ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ).

Alega en primer lugar, que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infringido el artículo 55 LJ, al no haber accedido a la petición de que se completara el expediente administrativo en los términos que solicitó antes de presentar su demanda. En dicha solicitud la parte recurrente alegó que el expediente administrativo no estaba completo puesto que se encontraba en fase de reexamen de la solicitud, al haber sido aportada nueva documentación por el solicitante. La parte recurrente considera que al denegársele la petición de ampliación ha sufrido indefensión al no haber conocido la Sala esa documentación aportada a ese expediente en el que afirma encontrarse su petición de asilo en fase de reexamen. Sin embargo, independientemente de que ese segundo expediente no constituye antecedente de la resolución impugnada en este proceso, por lo que fue acertada la decisión de la Sala al rechazar la petición de ampliación del que había remitido, la propia parte acompañó a su escrito de demanda copias de los documentos aportados a su petición de reexamen de la denegación de asilo y, en trámite de prueba, hubiera podido acreditar cuantos hechos estimara relevantes para el éxito de su pretensión.

TERCERO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ, pero en él vuelve a reprocharse a la Sala de instancia la infracción de garantías procesales, al haberse denegado el recibimiento a prueba solicitado en su escrito de demanda. Sin embargo, ni la parte reaccionó en la instancia contra la resolución denegatoria del recibimiento del pleito a prueba, como exige el artículo 88.2 LJ, ni dicha resolución causó indefensión alguna al recurrente, toda vez que en el escrito de demanda no solicitó otra prueba que la incorporación a los autos de los documentos aportados con dicho escrito, y dicha incorporación ya se había acordado por la Sala al admitir el escrito de demanda.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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