STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6739
Número de Recurso5288/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5288/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de D. Clemente, Dª. Montserrat y Dª. Teresa, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1021/01, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 21 de noviembre de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de asilo en España de los hoy recurrentes en casación. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 20 de mayo de 2003 sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1021/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1021/01 interpuesto por la representación de D. Clemente, Dª. Montserrat y Dª. Teresa, contra la Resolución del Ministerio de Interior descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente Don Clemente y otros, al mismo tiempo que esta parte presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la cual se anule la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, de dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 7 de junio de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, y, se acordó fijar para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación centra claramente el objeto del proceso en su primer fundamento de derecho, en los siguientes términos: "El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Clemente, Dª. Montserrat y Dª. Teresa, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 21 de Noviembre de 2.001 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud deducida por los hoy recurrentes al no concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto no alegan en su petición ninguna de las circunstancias previstas en la Convención de Ginebra."

Pues bien, el escrito de interposición del recurso de casación se ha articulado en dos motivos de casación.

En el primero se dice, literalmente, lo siguiente: "Primero Es objeto de impugnación el auto de la SecciónTercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual fue denegada la suspensión de la resolución administrativa el proceso contencioso número 1021/2001, que había inadmitido a trámite la solicitud de la concesión de derecho de asilo. La casación pretendida se fundamenta en que la determinación gubernativa infringe en primer lugar, el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el artículo 24 de la Constitución en cuanto la obligatoria salida de España, afecta a la tutela judicial efectiva, y de otra el artículo 17.3 de la Ley reguladora del derecho de asilo, toda vez que en el mismo establece la no devolución de los peticionarios de asilo al objeto de salvaguardar su vida o integridad física".

Y en el motivo segundo se citan cuatro resoluciones en forma de autos, dictados en el año 2000, sin especificar de qué órgano judicial emanan, sin resumir su contenido, y sin cita de precepto alguno, aunque del contexto del párrafo parece desprenderse que se trata de resoluciones judiciales recaídas en piezas separadas de medidas cautelares y referidas a la salida obligatoria que conlleva la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

En fin, el suplico del recurso de casación pide que se anule la sentencia de instancia, así como que "por razones humanitarias y conforme a lo dispuesto en el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y por la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, acceder a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio nacional mientras se sustancia este proceso, en revisión del acuerdo gubernativo, ya que los intereses públicos y generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia en España del recurrente y su familia durante la tramitación del presente juicio del que esta pieza dimana"

Obvio es que de los confusos términos en que se ha redactado el escrito de interposición y el suplico resulta un evidente error de planteamiento por parte de la recurrente, pues la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la adopción o alzamiento de medidas cautelares, ni aplica en ningún momento el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional (entendemos que se refiere a la LJCA de 1956, pues la actual y aplicable ley 29/1998, de 13 de julio se refiere a las medidas cautelares en los artículos 130 y ss.). Diferentemente, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por la parte recurrente, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo . Por tanto, las referencias al precitado artículo 122.2 de la antigua Ley Jurisdiccional, o la relación de jurisprudencia sobre medidas cautelares, carecen del menor fundamento.

Por añadidura, la parte recurrente no intenta desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se olvida al desarrollar su escrito de interposición. La Sala de instancia concluyó que los hechos expuestos no eran constitutivos de una persecución protegible, y la parte recurrente ni siquiera ha intentado rebatir las razones dadas por dicha Sala para llegar a semejante conclusión.

Por lo demás, los documentos aportados junto con el escrito de interposición del recurso de casación no pueden ser tomados en consideración, por no estar prevista esa aportación documental en este recurso extraordinario, y en todo caso por referirse a hechos posteriores en el tiempo a los examinados en el expediente de asilo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por otra parte es claro que la actuación de la dirección letrada del recurrente puede haber ocasionado perjuicios a éste al tratarse de un asunto que podía haber quedado resuelto en sentido favorable para aquel desde que la Audiencia Nacional dictó su sentencia. Por tal razón, la Sala entiende que debe darse traslado de esta sentencia al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que pueda tener en cuanta lo en ella reflejado en orden a la organización del servicio del turno de oficio en materia de asilo, cuyos solicitantes tienen derecho a una eficaz asistencia letrada, como establecen concordadamente los artículos 4.1 de la Ley de Asilo 5/1984 y 2.f) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Clemente, Dª. Montserrat y Dª. Teresa contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de mayo de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 761/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Póngase en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid lo que se expone en el fundamento de Derecho segundo, con traslado de copia de esta sentencia, quien remitirá acuse de recibo para su constancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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