STS 1758/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8244
Número de Recurso3376/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1758/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados J.J.G.

y J.C.J.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que les condenó a los mismos y otros, por delitos de alzamiento de bienes y estafa, siendo parte como recurrido la Acusación Particular Banco Central Hispanoamericano, S.A., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F.S. parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. A.T. y el recurrido por el Procurador Sr,. R.P..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Lérida, instruyó Diligencias Previas con el número 836 de 1997, contra los acusados J.J.G., J.C.J.P. y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

:

<

2.609, en su mitad indivisa, y la 3.289 en pleno dominio. En esa fecha de la traba, los indicados bienes los había vendido ya el referido acusado, concretamente el 6 de noviembre de 1995, con el ánimo de eludir su responsabilidad patrimonial derivada del préstamo mencionado, pero sin llevar a cabo la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad para no poner al descubierto la maniobra, a la sociedad Explotaciones Agrícolas Aitona, S.L., constituida unipersonalmente por el propio acusado el 18 de julio de 1995, todas cuyas acciones, días antes, el 2 de Noviembre de 1995, había transmitido a su sobrino Juan C.J.P., también acusado, convirtiéndose así en único y nuevo socio de la citada mercantil; sin que conste entrega efectiva de cantidad alguna en ninguna de las dos transmisiones, pues en realidad J.J.G. continuaba manteniendo el control de la sociedad y consiguientemente de las fincas.

Segundo

La escritura de compraventa citada anteriormente de las fincas, por la repetida sociedad al acusado J.J.G. es presentada en el Registro de la Propiedad de manera definitiva el 24 de abril de 1997 y en 31 de Julio siguiente, siendo titular unipersonal de Explotaciones Agrícolas Aitona S.L. J.C.J.P., se promueve por dicha sociedad, con ánimo de lucro e intentando engañar al órgano judicial, demanda de Tercería de Dominio con relación a las fincas embargadas en los autos de juicio ejecutivo mencionados, respecto de cuyo procedimiento no consta la situación procesal. Habiéndose presentado la querella que motivan estas actuaciones el 19 de Septiembre de 1997.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Se imponen las costas procesales a los dos condenados anteriormente, incluyendo las de la acusación particular, a razón de un tercio a cada uno de ellos; declarando de oficio el otro un tercio.

    Absolvemos al acusado C.J.G. de los delitos de que ha sido acusado en esta causa.

    Se declara la nulidad de las transmisiones efectuadas por J.J.G.

    a J.C.J.P., por escrituras públicas de 2 de Noviembre de 1995 y 6 de Noviembre de 1995, relativas a la venta de acciones de Explotaciones Agrícolas Aitona S.L. -Unipersonal- y de las fincas registrales núm. 2609, en su mitad indivisa y las 3.289, en pleno dominio, respectivamente; decretándose las cancelaciones de las inscripciones registrales de las referidas escrituras, que se llevará a efecto firme que sea esta sentencia.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de ésta sentencia. >>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados J.J.G.

    y J.C.J.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados J.J.G. y J.C.J.P., formalizo el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 519 del Código Penal y la infracción por indebida aplicación del ordinal segundo del artículo 250 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, del ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  4. - La representación del recurrido, acusación particular Banco Central Hispanoamericano, S.A., se instruyó del recurso, impugnando ambos motivos. El Ministerio Fiscal también se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el primero de los motivos e impugnando el segundo de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el Motivo Segundo del recurso, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

En él, aunque se alude genéricamente a las escrituras de compraventa de las fincas y de las participaciones sociales, no se señala la parte o pasaje de las mismas del que se deriva el error denunciado, ni se concreta la modificación de la narración fáctica que se pretende con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En realidad lo que se discute es la correcta o incorrecta aplicación de los preceptos sustantivos penales, lo que constituye objeto del Motivo que a continuación analizaremos, por lo que éste debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el Motivo Primero, por el cauce formal del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega infracción del artículo 519 del anterior Código Penal e indebida aplicación del artículo 250.1.2º del vigente.

Dado que los acusados han sido condenados por un delito de alzamiento de bienes y otro de estafa en grado de tentativa, el problema de fondo que se suscita es el de la relación concursal entre ambos, sobre el que se puede afirmar en principio que la diferencia estriba en que en el alzamiento de bienes la cuestión se plantea entre el acreedor y el deudor, disponiendo ilícitamente el sujeto activo de su patrimonio, con lo que se ataca el derecho de aquél a satisfacer su crédito con la totalidad del patrimonio del deudor (artículo 1911 del Código Civil). Mientras que en la estafa, auténtico delito de apoderamiento, el autor lo que pretende es incrementar su patrimonio a costa del perjudicado, consiguiendo a su favor una transmisión de bienes ajenos.

TERCERO.- En el caso presente la ordenación cronológica de los hechos es la siguiente:

- El 23 de noviembre de 1994 el Banco Central Hispano otorga a J.J.G. un crédito de tres millones de pesetas.

- En agosto de 1995 el Banco notifica la rescisión del crédito que en ese momento ascendía a 3.231.637 pesetas, y a continuación entabla juicio ejecutivo ante el Juzgado número 5 de Lleida.

- El 2 de noviembre de 1995 J.J. transmite a su sobrino J.C.J.P. todas las acciones de la Sociedad Explotaciones Agrícolas Aitona S.A., constituida unipersonalmente por él el 18 de julio de 1995.

- El 6 de noviembre de 1995 J.G. vende a la citada Sociedad las fincas de su propiedad números registrales 2.609, en su mitad indivisa, y 3.289 en su totalidad, sin inscribir las transmisiones en el Registro de la Propiedad, donde son finalmente presentados los títulos el 24 de abril de 1997.

- El 31 de julio de 1997 J.C.J., como titular unipersonal de la entidad Explotaciones Agrícolas Aitana S.A. promueve Tercería de Dominio en relación a las citadas fincas que habían sido embargadas en el también mencionado juicio ejecutivo.

- El 19 de septiembre de 1997 se presenta la querella objeto de las presentes actuaciones.

En ellas ambos procesados han sido condenados como autores de un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 519 del Código Penal de 1973 a la pena de dos meses de arresto mayor, y también como autores de un delito de estafa en grado de tentativa descrito en los artículos 248 y 250.2º del vigente Código a la pena de seis meses de prisión; declarándose la nulidad de las transferencias de acciones y fincas efectuadas por escritura pública.

CUARTO.- Aplicando la doctrina antes expuesta a estos hechos, resulta como dice acertadamente el Fiscal en su Informe, que el desplazamiento patrimonial desde el Banco al acusado J.J. se produjo lícita y regularmente al concedérsele el crédito, y el perjuicio a la entidad bancaria al efectuar aquél las reseñadas transmisiones; por lo que la tercería de dominio promovida por J.C. no constituye un nuevo engaño y un nuevo perjuicio, sino el agotamiento del delito de alzamiento de bienes ya consumado desde que los bienes salieron del patrimonio del deudor.

Por ello los hechos descritos en el apartado Segundo de la narración fáctica de la sentencia de instancia, que han determinado la aplicación del delito de estafa en grado de tentativa, quedan consumidos en los del apartado primero, calificados como delito de alzamiento de bienes, dada la forma en que tales hechos se han desarrollado en el caso de autos.

Por ello este Primer Motivo, en cuanto denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 y 250.2º del vigente Código Penal, debe ser estimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo primero AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados J.J.G. y J.C.J. Pérez, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, con fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos y otro, por delitos de alzamiento de bienes y estafa, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Declaramos de oficio las costas causadas en la tramitación de éste recurso.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Lérida, con el número 836 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa misma Capital, Sección Primera, por delitos de alzamiento de bienes y estafa, contra los acusados J.J.G., C.J.G. y J.C.J.P., y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquéllos.

En consecuencia los hechos declarados probados son constitutivos únicamente de un delito de alzamiento de bienes previsto en el inciso segundo del artículo 519 del Código Penal de 1973; tipo que abarca la totalidad de la conducta delictiva de los acusados.

SEGUNDO.- Al condenarse tan sólo por uno de los dos delitos objeto de acusación deben declararse de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, así como la tercera parte que corresponderían al acusado absuelto por la Audiencia.

En consecuencia cada uno de los acusados deberá satisfacer una sexta parte de dichas costas, incluidas las de la acusación particular.

Manteniendo la condena de J.J.G. y de Juan C.J.P.

como autores de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos meses de arresto mayor, con las correspondientes penas accesorias, y la declaración de nulidad de las transmisiones efectuadas por el primero de ellos al segundo en los términos acordados por la Audiencia Provincial, se absuelve a los citados acusados J.J.G. y Juan C.J.P.

del delito de estafa en grado de tentativa del que han sido acusados y por el que se les había impuesto la pena de seis meses de prisión.

Se impone a cada uno de los dos condenados una sexta parte de las costas procesales de la instancia, incluyendo los de la acusación particular siendo de oficio las restantes.

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