STS, 11 de Octubre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:5727
Número de Recurso605/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 605/2009 interpuesto por el Procurador DON EULOGIO PANIAGUA GARCIA, en nombre de Don Hernan, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente de Información Previa numero 320/2009, por el que se archiva el procedimiento disciplinario iniciado por denuncia formulada por DON Hernan, mediante escritos de fecha, 18 de febrero y 13 de marzo de 2009, respectivamente, ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, contra el Juez de Instrucción numero NUM000 de DIRECCION000 en relación con las Diligencias Previas numero 922/08. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 30 de marzo de 2010, se formaliza demanda por el Procurador DON EULOGIO PANIAGUA GARCIA, en nombre de Don Hernan, contra el acuerdo antes citado. La recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando:

" Teniendo por presentado este escrito con sus copias y devolución de expediente administrativo se sirva admitirlo, teniendo por interpuesta en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa contra la Resolución de fecha 2 de junio de 2009, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el expediente de Información Previa nº 320/2009, por la que se archiva el procedimiento disciplinario iniciado por denuncia formulada por Don Hernan mediante escritos de fechas, 18 de febrero y 13 de marzo de 2009, respectivamente, ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, contra el Juez de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, dando traslado de la misma a la Administración demandada, para que la conteste si a su derecho conviniera, y en su día, de conformidad con los hechos y fundamentos alegados en el presente escrito, dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la anterior resolución, ordenando a la Administración demandada levantar el archivo del expediente e incoar procedimiento disciplinario, y continuarlo por sus trámites preceptivos hasta su resolución".

SEGUNDO

Contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita se declare inadmisible y subsidiariamente se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Es objeto del presente recurso, el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 2 de junio de 2009, que acuerda archivar la queja presentada contra la titular del juzgado de instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 Doña Elisa por actuaciones en la tramitación de las Diligencias Previas 922/08.

  2. - Tras la oportuna información previa en la que se recaba el órgano de la titular del órgano judicial concernido, la Comisión Disciplinaria del Consejo, asumiendo el Informe del Servicio de Inspección cuyo contenido se incorpora al acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 89.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concluye en decidir lo siguiente:

"Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 (Málaga) porque, según el informe del Servicio de Inspección, no se advierte materia de relevancia disciplinaria, pues se trata de un Juzgado que padece gravísimos problemas estructurales toda vez que la carga de trabajo es muy voluminosa, especialmente en el área civil -en 2008 superaba el triple del estándar de entrada de asuntos- y ha permanecido en constante aumento, con un ritmo de crecimiento muy acusado durante los dos últimos años, unido a que para ello dispone de una plantilla de funcionarios escasa, incluso en comparación con otros Juzgados de la misma clase, del mismo entorno geográfico y con similar o inferior carga de trabajo, a lo que hay que añadir la circunstancia de que durante los últimos años ha estado compuesta prácticamente en su totalidad por funcionarios interinos".

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad suscitada por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos resulta patente que la recurrente no pretende en su escrito de demanda la realización de ninguna actividad de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial sino que únicamente interesa, según se desprende del propio escrito de queja y del cuerpo de su demanda, que se abra al Juez expediente disciplinario.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 605/2009 interpuesto por el Procurador DON EULOGIO PANIAGUA GARCIA, en nombre de Don Hernan, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente de Información Previa numero 320/2009, por el que se archiva el procedimiento disciplinario iniciado por denuncia formulada por DON Hernan, mediante escritos de fecha, 18 de febrero y 13 de marzo de 2009, respectivamente, ante el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, contra el Juez de Instrucción numero NUM000 de DIRECCION000 en relación con las Diligencias Previas numero 922/08.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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