STS 374/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3298
Número de Recurso1260/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por PROYECTO PARAISO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de febrero de 2.000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) en el rollo número 429/1999, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 341/1998, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Granadilla de Abona. Es parte recurrida en el presente recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 que actúa representado por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 341/1.998, promovidos a instancia de COMUNIDAD DIRECCION000 contra PROYECTOS PARAÍSO S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte sentencia por la que se declare y resuelva lo siguiente: a) que las obras realizadas por la Entidad Mercantil Proyectos Paraíso S.A. son contrarias a las cláusulas establecidas en la Escritura de División Horizontal. b) Que, en consecuencia, se ordene que se reponga la terraza al estado que tenía antes de las obras realizadas, y que si en el plazo establecido no se hiciere, se acuerde autorizar a esta parte a ejecutarlo a su costa. c) Que se condene a los demandados al pago de una indemnización por daños y perjuicios, conforme establece el art. 1.101 del Código Civil y de todas las costas procesales conforme al Art. 523 de la LEC.".

Admitida a trámite la demanda, el demandado PROYECTOS PARAISO S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente esta demanda absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos en ella formulados y condenando a la actora al pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Adan en representación de la Comunidad DIRECCION000. Absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario, y condena en costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección Primera, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala decide estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida dictada en juicio de menor cuantía del que la presente apelación dimana, condenando a la entidad Proyectos Paraíso S.A.: a) a reponer la cubierta a su estado anterior a las obras realizadas o, en su caso, que la Comunidad DIRECCION000 pueda hacerlo a costa de la demandada, b) al pago de la indemnización que por daños y perjuicios se fije en ejecución de sentencia, y c) al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin imposición de las ocasionadas en esta apelación".

TERCERO

La Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo, en representación de "Proyecto Paraíso S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"Primero: Por infracción del artículo 12 en relación con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Segundo

Por infracción del artículo 360 de la ley de Enjuiciamiento Civil antigua y de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se personó ante esta Sala en sustitución de su compañero D. Eduardo Morales Price, sin que se formalizara impugnación como parte recurrida.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

La entidad demandada, hoy recurrente, "Proyecto Paraíso, S.A.", fue la promotora del edificio de la actora, "Comunidad de Propietarios DIRECCION000", incluyendo en la escritura de declaración de obra nueva y división en propiedad Horizontal la siguiente cláusula dentro del régimen de Comunidad: "Las fachadas y, en general, los elementos arquitectónicos exteriores del edificio no podrán alterarse sin previo acuerdo de la Junta General de la Comunidad de Propietarios y previas las licencias administrativas oportunas. La entidad promotora y propietaria del edificio se reserva el derecho de uso e instalación de la planta de cubierta del edificio de letreros y anuncios, incluso luminosos, sin ser necesario el acuerdo de la Junta General de la Comunidad de Propietarios y sin previa citación ni aprobación de los futuros propietarios de las fincas que lo componen".

La Comunidad de Propietarios alegó que, por parte de la Promotora del edificio, se habían llevado a cabo una serie de obras - consistentes en cambio de la cubierta de picón por baldosas- que producían una serie de molestias, solicitando su reposición al estado original así como la indemnización de daños y perjuicios, entendiendo que esas obras iban en contra de lo acordado en la Escritura de División Horizontal que exige el acuerdo de la Comunidad. En la contestación a la demanda se alegó que estas obras eran ejercicio legítimo del uso reservado en los Estatutos, que no podían ser de interpretación restrictiva y, por tanto, no necesitaban de acuerdo, citación o aprobación de la Comunidad de Propietarios.

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, considerando que las obras en la cubierta, al tratarse de un elemento común de carácter privativo, necesitaban de unanimidad únicamente si se encontrasen en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que considerase que esta obra, consistente en cambio de suelo, afectase al estado exterior ni a la estructura del inmueble, estando, por tanto, amparada por el pacto obrante en la Escritura de Obra Nueva y de Propiedad Horizontal.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia, considerando que la cubierta es un elemento común y toda reserva sobre ella ha de ser interpretada restrictivamente. Consideró así que tal reserva de la azotea lo era sólo para la instalación de letreros y anuncios, y que las obras llevadas a cabo, al alterar la estructura del edificio, necesitaban de un acuerdo propio de la Comunidad de Propietarios que no se había producido, por lo que mandaba reponer las obras a su estado anterior e indemnizar los daños y perjuicios causados que se fijaren en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Comenzando el análisis del recurso, cabe reseñar, en primer lugar, que, aunque el recurrente no señala los ordinales del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de los cuales pretende el acceso a casación, sin embargo, y en aras a su derecho a la tutela judicial efectiva, puede considerarse que el motivo primero, al citar el art. 12, en relación con el artículo 7, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, se ampara en el ordinal 4º del artículo 1.692, mientras que el motivo segundo, que alega la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, se ampara en el ordinal 3º del mismo precepto.

Sentado lo anterior, en el motivo primero, que alega, como se ha dicho, la infracción del art. 12 en relación con el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, plantea el recurrente que, conforme a la escritura de División Horizontal, la azotea es elemento común de uso privativo y que la obra consistente en el cambio del suelo de la cubierta de picón por solado no supone una alteración que afecte a la estructura del edificio y, por tanto, no necesita de autorización por la Comunidad de Propietarios, estando dentro de las facultades que otorga el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, habiendo realizado, por tanto, la Audiencia una aplicación indebida del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El motivo debe ser desestimado.

Frente al este planteamiento del motivo, ha de señalarse, en primer lugar, que está partiendo el recurrente de una interpretación distinta a la dada por el tribunal de apelación a las cláusulas de la Escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, consistente en la consideración de la azotea como elemento común de uso privativo, cuando la interpretación dada por el Tribunal es que el uso reservado lo es sólo para la instalación de letreros y anuncios, para los que no se necesita autorización de la Junta. En este sentido, el recurrente, aunque no menciona la normativa de interpretación de contratos, está planteando en realidad la cuestión interpretativa de cuál es el uso reservado en escritura, pretendiendo la equivocación de la Sala de Instancia al interpretarla restrictivamente e imponiendo su propia interpretación sobre un uso amplio de la azotea. Por ello, conviene traer a colación la doctrina de esta Sala que atribuye al Juzgador de Instancia la función de calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica -sentencias de 27 de Septiembre, 27 de julio y 8 de octubre de 2.007, entre las más recientes-, sin que estos supuestos se den en el presente caso y ni tan siquiera sean planteados como tales por el recurrente.

Partiendo, pues, de su propia interpretación del uso reservado a la terraza en la escritura de propiedad horizontal, el recurrente pretende que la obra llevada a cabo no supone una alteración de la estructura del edificio y que por tanto, se ha aplicado indebidamente el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo aplicarse el artículo 7 y mantenerse la obra en su estado actual al no perjudicarse los derechos de los demás propietarios.

Pero conviene precisar que ambos preceptos se refieren a supuestos distintos. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la reforma por la Ley 8/1999, de 6 de abril, por ser la que estaba en vigor a la fecha de presentación de la demanda (27 de julio de 1.998), recoge la facultad del dueño del piso o local para hacer reformas en elementos privativos, siempre que no afecten a la seguridad del edificio, su estructura, su configuración o estado exterior y, por consiguiente, dentro de su perímetro, no en el resto del inmueble (párrafo segundo) en el que "no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador". En cambio, el artículo 12 se refiere a la alteración de la estructura, fábrica del edificio y de las cosas comunes, considerando que éstas afectan al título constitutivo y deben ser sometidas al régimen para las modificaciones del mismo. Por tanto, la aplicación del artículo 7 en el supuesto de autos no procede pues no estamos ante un elemento absolutamente privativo y además, el uso permitido, según la interpretación del Tribunal de instancia, lo es sólo para la instalación de letreros luminosos. En todo lo demás, se trata de un elemento común para cuya alteración se necesita autorización de la Comunidad, conforme a las cláusulas pactadas.

Así, la obra se ha realizado en un elemento común, cual es la azotea, habiendo valorado la Audiencia que el cambio de pavimento de picón por solado supone una alteración de la estructura y, por tanto, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, necesita acuerdo previo de la Comunidad de Propietarios. Por tanto, al ser necesario obtener el acuerdo de la Comunidad de Propietarios para cualquier alteración de elementos comunes, siendo la azotea un elemento común, y además, no se ha obtenido acuerdo necesario de la Comunidad.

TERCERO

El segundo motivo alega infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por falta de prueba de los daños y perjuicios, argumentando que aunque exista la posibilidad de dejar para ejecución de sentencia su cuantificación, sin embargo, éstos han de probarse.

El motivo ha de ser estimado.

En efecto, en virtud del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento, se permite diferir al trámite de ejecución la cuantificación de la indemnización, cuando durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños. Pero es necesario que se declare probada la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder después fijar la cantidad a que ascienden. Sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños -Sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2000, 2 de julio de 2001, 25 de mayo de 2004, y, entre las más recientes, de 4 de julio de 2.006 y de 21 de junio de 2.007 -. Algunas sentencias de esta Sala aplican la doctrina conforme a la cual se entienden producidos los daños y perjuicios cuando por las circunstancias concretas se revelen como reales y efectivos, es decir, cuando la realidad de los mismos se deduzca de modo palmario de la propia evidencia de los hechos -Sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 18 de julio 1997, 16 de marzo de 1999, 25 febrero y 5 diciembre de 2000, 26 julio de 2001, 5 marzo de 2002 y 29 de octubre 2004 -. Pero no es menos cierto que, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005, "incluso desde la perspectiva de dicha doctrina es preciso concretar a qué daños y perjuicios se hace referencia, pues una mera remisión de la concreción cualitativa de aquéllos a la fase de ejecución puede suscitar, como se aprecia con más frecuencia de la deseable, un nuevo juicio sobre la realidad o la existencia, con el problema añadido de poder dar lugar a ejecutorias estériles".

En la demanda se reclamaron daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 del Código Civil por haberse producido un cambio de solado de picón por baldosas que suponía una concentración de calor y por el uso dado a la azotea como "solarium" por la demandada, por los ruidos y molestias que producían los bañistas. La sentencia de la Audiencia, sin razonamiento alguno en su fundamentación jurídica, condena a la indemnización que por daños y perjuicios se fije en ejecución de Sentencia. La falta de argumentación alguna de cuáles son estos daños y perjuicios, si éstos son los que se expresan en la demanda, si lo son en todo o parte, o si no son estos, permite decir que se esta relegando para la ejecución de Sentencia cuáles son los daños y perjuicios y su entidad, no sólo su cuantificación, y esto es precisamente lo proscrito por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, se insiste, exige, para hacer uso de la facultad que confiere el precepto, "la debida prueba de la existencia del daño indemnizable, la cual, como enseña abundantísima jurisprudencia -Sentencias de 12 de diciembre de 1991, 24 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 25 de mayo de 1993, y, más recientemente, de 14 de julio de 2006, entre otras muchas-, no puede posponerse a la fase de ejecución de sentencia, pues tal cosa supondría alterar el objeto y la naturaleza del proceso de ejecución, y extender indebidamente los límites de la fase declarativa del juicio, que culmina en la sentencia que resuelve definitivamente el debate" -sentencia de 14 de septiembre de 2007 -. Por ello, en la demanda hay que determinar cuáles son los daños, su entidad y, si es posible, cuantificarlos. En caso contrario, haber fijado las bases para cuantificarlos en la fase de ejecución. Pero ninguna de estas cosas se ha producido al no existir argumentación alguna en la fundamentación jurídica sobre los mismos.

Por ello, en la sentencia recurrida se ha producido una infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no autoriza a dejar para ejecución de sentencia la determinación del perjuicio indemnizable, pudiendo y debiendo concretar éste y la entidad o importancia del quebranto económico, para poder ser luego cuantificado.

La estimación del motivo hace que se deje sin efecto alguno el punto b) del fallo de la sentencia recurrida relativo al pago de la indemnización por daños y perjuicios, por las razones expuestas y por aplicación del artículo 1.715-1-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En cuanto a las costas, no procede hacer especial declaración de las causadas en primera instancia, ni en la alzada, conforme a lo previsto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sobre las del recurso de casación, no procede hacer especial declaración, según el artículo 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Proyecto Paraíso, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha de 18 de febrero de 2.000.

  2. Casar y anular parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el punto b) de su fallo.

  3. No hacer expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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