STS, 24 de Mayo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4319
Número de Recurso206/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Baltasar y Tomás contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA y DETENCIÓN ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesados, como parte recurrente, representados por las Procuradoras Sras. Pintado de Oyague y Hernández Villa, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido incoó procedimiento abreviado número 165/98 contra los procesados Baltasar y Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 11 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que: Sobre las 2 horas del día 10 de septiembre de 1998, el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de varios marroquíes, sin poder determinar número e identidad, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 , PARAJE000 , término municipal de El Ejido, domicilio habitual de Luis Antonio , Ismael , Ana y Alicia , aporreando la puerta hasta que despertaron a sus moradores, por lo que Ismael procedió a abrir la misma para ver qué sucedía, comprobando que se trataba de 8 a 9 maroquíes, entre ellos el acusado, portando cadenas, cuchillos y barras de hierro. Sin mediar palabra, Ismael , y sin poder precisar de quién, recibió una pedrada en la cara que hizo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, siendo auxiliado por Luis Antonio , circunstancia que aprovecharon el acusado y resto de agresores para entrar en el domicilio y agarrando a Ana y a Alicia se las llevaron a la fuerza, llevándolas andando hasta Tierras de Almería, lugar que previamente habían concertado para encontrarse con el también acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, que esperaba con el vehículo de su propiedad OY-....-W la llegada de las dos mujeres con la intención de trasladarlas a algún lugar; una vez que éstos llegaron conducidos por sus agresores se produjo una discusión entre ellos sobre quiénes se las llevarían mientras que ellas permanecían en el interior del vehículo vigiladas por dos hombres, momento que apareció la Guardia Civil, emprendiendo la huida Tomás y el resto de los agresores, permaneciendo en el lugar las dos mujeres y Baltasar .

    Los referidos acusados, Baltasar y Tomás habían visitado el día 9 de septiembre de 1998 el referido Cortijo sito en PARAJE000 " con el pretexto de entregar el primero de los citados a Ana unas prendas de ropa y un número de teléfono, resultando luego que los mismos no habían sido enviados por ningún familiar de aquélla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Tomás como autor de un delito de allanamiento de morada a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 8 meses a razón de 200 pts. diarias con 120 días de arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia y como autor de un delito de detención ilegal a la pena e cuatro años de prisión; y al acusado Baltasar como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión, todas estas penas con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. Ambos condenados abonarán las costas de este proceso. Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Tomás de la falta de que se le venía acusando".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Baltasar .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2º.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, LECr. por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 163 CP.

B.- Recurso del procesado Tomás .-

PRIMERO

Por vulneración del art. 24.1 CE., por indefensión y de acuerdo con el art. 5.4º LOPJ.

SEGUNDO

Por vulneración de los arts. 17.3 y 24.2 CE, por violación de las normas procesales de los arts. 118, 520, 368, 369 y 370 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 16.1 CP. en relación con el art. 163.1 y 2 del mismo CP.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Baltasar .-

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente tiene su fundamento en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La queja se basa en considerar que las declaraciones de las víctimas no reúnen los requisitos que permiten su valoración. Entre estos requisitos, según el recurrente, se debe considerar la ausencia de contradicción de las diversas declaraciones prestadas a lo largo de las distintas fases del proceso. En este sentido hace un análisis de las declaraciones que han sido documentadas a los folios 2, 7, 9, 40, 42, 46, 3, 4 y 5, concluyendo que del mismo resulta la "falta de veracidad de las denunciantes".

El motivo debe ser desestimado.

Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cuestión referente a la veracidad de las declaraciones prestadas en el juicio oral no puede ser impugnada en casación mediante las actas de otras declaraciones que hayan tenido lugar durante la instrucción. El procedimiento para hacer valer estas contradicciones y para discutir su significación es propio del juicio oral y, por lo tanto, ligado directamente a la inmediación, como lo demuestra el art. 714 LECr. Precisamente el principio de inmediación es el que excluye, en principio y sin perjuicio de mínimas excepciones (caso de la muerte o desaparición del declarante), la posibilidad de que el Tribunal de instancia base su convicción en tales actas. Las mismas razones requieren que la cuestión de la veracidad de las declaraciones percibidas directamente por el Tribunal a quo sea objeto de consideración en el marco del recurso de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 163 CP. Entiende la Defensa que el delito descrito en dicha disposición requiere que el autor haya participado en "en el acto de la detención". De acuerdo con este punto de vista, sostiene que el acusado no ha participado, según los hechos probados, en la detención que su participación posterior impide -ante el silencio de dicho capítulo de la sentencia- considerar que aquél haya obrado con conocimiento de la privación de libertad de las víctimas. De ello se deduce que la conducta del recurrente no se debería considerar típica.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha establecido, de acuerdo con las consideraciones en las que fundamenta su convicción, que el recurrente "era conocedor de un plan preconcebido para efectuar dicha detención ilegal" (Fundamento Jurídico tercero). Para ello se ha basado en la prueba de su participación en los hechos anteriores a la detención misma, al haberse presentado previamente a las víctimas sin motivo justificado. Por lo tanto, la cuestión planteada es ajena al objeto del recurso de casación, pues no respeta los hechos probados, que como se vio en el Fundamento Jurídico anterior, no han sido impugnados en el recurso de una manera legalmente admisible. De todo ello se deduce que, estando probado que el acusado tenía conocimiento de la falta de consentimiento de las víctimas su participación no ofrece dudas en relación a su tipicidad, dado que, de acuerdo con el plan conjunto, intervino en la parte que evidentemente tenía asignada para el traslado de las víctimas, una vez comenzada la ejecución del hecho.

B.- Recurso de Tomás .-

TERCERO

Alega en primer lugar el recurrente la infracción del art. 21.1º CE, por entender que el Tribunal a quo incurrió en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr. "al haber consignado como hecho probado que Tomás junto con el otro acusado habían visitado pocas horas antes el domicilio donde ocurrieron los hechos delictivos". Para fundamentar su punto de vista la Defensa hace una crítica de las declaraciones de los testigos , afirmando que de dicha crítica "demuestra el error de hecho en la apreciación de las pruebas". Estas cuestiones se encuentran en estrecha relación con las planteadas en el segundo motivo del recurso, en el que se sostiene la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a contar con asistencia letrada durante el proceso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. - La infracción del art. 851, LECr. carece absolutamente de todo fundamento. En efecto, se trata de una infracción que requiere que el tribunal de instancia haya introducido como hecho probado conceptos jurídicos que, como retiradamente lo viene estableciendo la jurisprudencia, implique un reemplazo de la subsunción de los hechos bajo un determinado concepto jurídico por el concepto jurídico, sin hacer explícitos los hechos. Ello no ocurre en el correspondiente pasaje de los hechos probados citado por el recurrente, dado que en él no aparece ningún concepto jurídico.

  2. - También carece de fundamento la pretensión de la vulneración del art. 24.1. CE, dado que la valoración de la prueba testifical realizada por el tribunal a quo no puede ser impugnada desde la perspectiva de dicha disposición constitucional. De cualquier manera, la pretensión del recurrente carece de todo apoyo constitucional y legal, pues, como lo hemos demostrado en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia, la cuestión de la credibilidad de los testigos es ajena al objeto del recurso de casación.

  3. - En cuanto a las denuncias en las que se apoya el segundo motivo del recurso, carecen totalmente de fundamento. Repetidas veces hemos sostenido que un reconocimiento previo del autor por parte de las víctimas o testigos presenciales, no genera una prohibición de valoración de la prueba testifical producida en el juicio oral. Precisamente es una de las funciones del juicio oral permitir un debate sobre la fiabilidad de la prueba testifical, basada en la percepción directa de las mismas por los jueces y en el sometimiento del testigo al interrogatorio libre de las partes en presencia de los mismos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho y, por ello, ajena al objeto del recurso de casación.

CUARTO

En el último motivo del recurso se alega la vulneración del art. 16, CP. Sostiene la Defensa que, en todo caso, el delito de detención ilegal quedó en grado de tentativa, dando en favor de su tesis dos razones. La primera es que se desconoce cuál era la finalidad de la detención ilegal y que ésta sólo duró unos minutos. La segunda es que el delito no llegó a la consumación por razones ajenas al la voluntad de los autores. Agrega a ésto que se debió aplicar el art. 163.2 CP., dado que los delincuentes huyeron y dejaron a las víctimas en libertad.

El motivo debe ser desestimado.

  1. - La primera de las cuestiones planteadas por el recurrente tiene una respuesta claramente negativa. El tipo de la de detención ilegal no establece una duración mínima de la detención como presupuesto del delito ni es preciso que el autor haya perseguido una especial finalidad con la privación de la libertad de la víctima. Es evidente que la vulneración del bien jurídico y la reprochabilidad criminal de este delito se da cuando la persona es privada de su libertad ambulatoria, cualquiera que sea que la duración de la misma y cualquiera que sea la finalidad que el autor se proponga. Dicho de otra manera: no es necesario para fundamentar la reprochabilidad del delito que el autor haya perseguido un fin con la detención de la persona o que el hecho haya tenido una permanencia mínima. Por lo tanto, el delito fue consumado por los autores del secuestro.

  2. - El otro argumento del recurrente, con el que se pretende la aplicación del art. 163.2 CP, tampoco puede ser compartido por la Sala. Este artículo prevé una atenuación de la pena respecto del tipo básico cuyo fundamento es el arrepentimiento del autor, cuando el hecho no ha alcanzado todavía una gravedad extrema. El arrepentimiento no necesita ir acompañado de una especial actitud ética, pero necesita, al menos, ser la expresión del reconocimiento de la vigencia de la norma, o sea el actus contrarius del delito. Por esta razón la ley excluye expresamente la puesta en libertad después de haber conseguido la finalidad perseguida por el autor (p.ej. el rescate). En todo caso la ley exige que la puesta en libertad de la víctima del sujeto pasivo sea voluntaria y no motivada por la imposibilidad de mantenerlo en cautiverio. En el presente caso la libertad en la que quedaron las víctimas no obedeció a un acto libre de autor del secuestro, sino que es el producto del descubrimiento del delito por parte de la Guardia Civil. Se trata, por tanto, de un caso en los que la libertad del sujeto pasivo no es imputable a un acto voluntario de los autores, lo que determina que la atenuación de la pena que prevé el art. 163.2 CP. carezca de toda justificación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Baltasar y Tomás contra sentencia dictada el día 11 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra los mismos por delitos de ALLANAMIENTO DE MORADA y DETENCIÓN ILEGAL.

Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas correspondientes a sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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