STS, 19 de Julio de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5338
Número de Recurso1082/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1082/1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE LA RAMBLA, representado y defendido por la Letrada doña ANA ELENA DE LEON GUILLERMO, contra la Sentencia nº 1130, dictada el 19 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso número 1812/1996 sobre impugnación de tarifa aplicable a los honorarios de Arquitectos Municipales.

Se ha personado, como parte recurrida, el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, representado por el Procurador don BONIFACIO FRAILE SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por ser ajustado a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Ana Elena de León Guillermo, en representación del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso aquí planteado, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda declarando de aplicación la Tarifa IX al Proyecto visado nº NUM000 de 61 Viviendas de Protección Oficial redactado por el Arquitecto municipal don Carlos José, dejando sin efecto el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Canarias de fecha 13.09.1996."

Por Primer Otrosí Digo interesó se acuerde la celebración de vista.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 13 de febrero de 2001, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, presentó escrito, con fecha 21 de marzo de 2001, solicitando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación, declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho."

QUINTO

De conformidad con las normas establecidas para el reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 23 de abril de 2004, se señaló para la votación y fallo el día 23 de julio de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en torno al que gira el presente recurso de casación se centra en la determinación de cuál es la tarifa que ha de aplicarse para retribuir el proyecto de construcción de 61 viviendas de protección oficial, con visado número NUM000, redactado por el Arquitecto don Carlos José, contratado laboralmente por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla para desempeñar las funciones de Arquitecto Municipal, lo que viene haciendo desde el 2 de abril de 1992. La Corporación entendió que debía ser la IX de las contempladas en el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los arquitectos por trabajos en el ejercicio de su profesión, prevista para las actividades profesionales efectuadas en el desempeño de funciones públicas. Es decir, debía considerarse retribuido con las remuneraciones que percibe en virtud de su relación contractual. En cambio, la Demarcación de Tenerife-Gomera- Hierro del Colegio de Arquitectos de Canarias resolvió que la tarifa procedente era la VIII de las contempladas en aquella disposición general, prevista para trabajos contratados por empresas. En justificación de su criterio adujo una serie de consideraciones sobre cuál debe ser el régimen jurídico de los arquitectos municipales, dijo que es un puesto a desempeñar por funcionarios o interinos, consideró fraudulenta la contratación laboral a tiempo parcial del Sr. Carlos José y resolvió impedir que a esa irregularidad se sumara la de aplicar al proyecto en cuestión la tarifa IX, cuando la procedente a su juicio era la VIII. Este criterio fue mantenido por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Canarias en el acuerdo adoptado el 13 de septiembre de 1996 desestimando la alzada presentada por el Ayuntamiento.

La Junta, al igual que antes la Demarcación, invocó la Sentencia de la misma Sala sentenciadora de 17 de enero de 1994 (recurso 1096/1992) que consideró que el puesto de Arquitecto Municipal tiene carácter funcionarial y no laboral. A partir de ahí, razonó, que no existiendo ya la figura de contratado administrativo por haberla suprimido la Ley 30/1984, la única forma de provisión de ese puesto de trabajo, además de por Arquitectos funcionarios, era la del nombramiento interino, pero nunca la del contrato laboral. Así, pues, asume la posición de la Demarcación para la que, si no es ajustado a Derecho el ejercicio del puesto de Arquitecto Municipal en virtud de contrato laboral, tampoco pueden someterse a la tarifa IX las retribuciones de quien se encuentra en esa situación a causa del propósito del Ayuntamiento de eludir su obligación de dotar esa plaza y cubrirla con un funcionario. En definitiva, al optar la corporación municipal por el contrato de trabajo a tiempo parcial, pierde sus facultades exorbitantes, se convierte en un empleador más y, además, acepta que ese puesto no requiere de una actividad habitual y permanente como lo son las funciones públicas, lo que excluye la aplicación de la tarifa IX y conduce a la VIII.

SEGUNDO

La Sala de Santa Cruz de Tenerife, ante la que recurrió el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, aceptó el planteamiento efectuado por el Colegio de Arquitectos de Canarias, recordó su anterior Sentencia de 17 de enero de 1994 y el carácter funcionarial del puesto de Arquitecto Municipal. A partir de ahí, examinó los términos en que el Real Decreto 2512/1977 define la tarifa IX y concluyó que, cuando describe las formas en las que los arquitectos actúan al servicio de las Administraciones y se refiere al contrato como modo de vinculación, contempla un contrato administrativo. De ello concluye que la tarifa IX no es aplicable a quien se halla vinculado por uno laboral, hipótesis para la cual la procedente es la tarifa VIII.

El Ayuntamiento de San Juan de la Rambla aduce un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Se descompone en dos partes: una en la que aduce la infracción de una serie de preceptos constitucionales y legales que garantizan la autonomía municipal y la proyectan a las facultades del Ayuntamiento para organizarse y dotarse del personal necesario para el ejercicio de sus funciones (artículos 140 de la Constitución, 4.1, 90.1 y 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 129.3 del Real Decreto Legislativo 781/1985 por el que se aprueba el texto refundido de Régimen Local), utilizando, si fuera preciso, la contratación laboral, concretamente para proveer el puesto de arquitecto municipal. La segunda parte se refiere a la incorrecta interpretación que ha hecho la Sentencia del Real Decreto 2512/1977 al negar que sea aplicable a este caso su tarifa IX. Argumenta al respecto que el Sr. Carlos José desempeña las funciones de arquitecto municipal (1); que la tarifa IX está prevista para los arquitectos que presten servicio a la Administración en virtud de contrato sin distinguir cuál sea su naturaleza (2); que no hay razón para que, en función del régimen administrativo o laboral, pueda o no liquidar honorarios profesionales (3). Junto a estas razones, añade otras relativas a la norma reiterada en las leyes de Presupuestos Generales del Estado según la cual los empleados públicos solamente han de percibir las retribuciones de su puesto de trabajo y al hecho de que el Sr. Carlos José ya ha sido pagado por el Ayuntamiento mediante la nómina mensual. Además, su contrato prevé que sólo se retribuirán al margen de la misma los trabajos efectuados fuera de su jornada de habitual. Por eso, aplicarle la tarifa VIII supondría su enriquecimiento injusto.

En su escrito de oposición, el Colegio de Arquitectos de Canarias reitera los argumentos en que fundó sus acuerdos para solicitar la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

A juicio de la Sala, la aceptación por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla y de la Sala de Santa Cruz de Tenerife del planteamiento utilizado, primero, por la Demarcación de Tenerife-Gomera-Hierro del Colegio de Arquitectos de Canarias y, luego, por su Junta de Gobierno ha complicado innecesariamente la solución del pleito. En efecto, la discusión sobre la naturaleza de las tareas que desempeña el Arquitecto Municipal, el carácter funcionarial del puesto de trabajo, la posibilidad de que la Corporación Municipal utilice la contratación laboral para proveerlo, no son cuestiones relevantes en este proceso. De lo que se discutía era de la pretensión del Ayuntamiento de aplicar al proyecto de construcción de 61 viviendas de protección oficial la tarifa IX y de la posición contraria del Colegio de Arquitectos de Canarias que considera procedente aplicar la VIII. Pues bien, para determinar cuál es la solución ajustada a Derecho, a lo que hay que atender es a los términos del Real Decreto 2512/1977. De ellos resulta, sin lugar a dudas, que las funciones públicas desempeñadas por Arquitectos, ocupando puestos de trabajo de su especialidad en virtud de contrato suscrito por las Corporaciones Locales, a efectos de las tarifas allí contempladas, se entienden como si fueran realizadas por Arquitectos-funcionarios, rigiéndose en todos sus aspectos sus relaciones económicas con la Administración por la legislación vigente aplicable.

Así, pues, si media una relación contractual en razón de la cual el Arquitecto presta sus servicios al Ayuntamiento, como aquí ocurre, su trabajo será retribuido conforme a la tarifa IX ya que, ciertamente, el Real Decreto 2512/1977 no excluye a los contratos laborales entre los que determinan su aplicación. Por tanto, la interpretación efectuada por el Colegio de Arquitectos de Canarias y confirmada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife es incorrecta. Repárese en que, estando pensada la mencionada tarifa IX para los Arquitectos que desempeñen funciones públicas al servicio de las Administraciones, no tiene sentido que no se aplique a quien, efectivamente, las está ejerciendo desde el puesto de Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, en virtud de un contrato de trabajo que le obliga a desarrollar, de martes a viernes, una jornada de 8,00 a 14,30 horas y cuenta con autorización de compatibilidad para el ejercicio libre de su profesión, pero fuera del municipio y nunca en relación con asuntos de los que deba conocer, informar o intervenir en razón del vínculo laboral que le une con el Ayuntamiento. En definitiva, la conclusión a la que llegamos es la misma que ya estableció la Sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1985 porque, con independencia de los cambios normativos y de los aspectos concretos de ambos pleitos, también allí se tuvo presente el dato del ejercicio efectivo de funciones públicas por Arquitectos vinculados contractualmente con el Ayuntamiento.

Procede, pues, estimar el recurso de casación por la aplicación indebida del Real Decreto 2512/1977, anular la Sentencia impugnada y el acuerdo del Colegio de Arquitectos de Canarias de 13 de septiembre de 1996 y declarar que la tarifa a aplicar al proyecto de construcción de 61 viviendas de protección oficial redactado por don Carlos José --quien, emplazado en su día, no se personó en el proceso-- es la IX de las previstas en aquella disposición general sin que sea preciso pronunciarnos sobre las cuestiones relativas a la naturaleza del puesto de trabajo de arquitecto municipal, su forma de provisión y las facultades que los Ayuntamientos tienen al respecto.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1082/1999, interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 1812/1996 y, anulando el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Canarias de 13 de septiembre de 1996 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, declaramos que la tarifa aplicable al proyecto de construcción de 61 de viviendas de protección oficial redactado por el Arquitecto municipal don Carlos José, visado nº NUM000, es la IX de las previstas en el Real Decreto 2512/1977.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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