STS 528/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:2877
Número de Recurso10013/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución528/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Fidel , contra el Auto dictado el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en la Ejecutoria nº 543/2015, que le denegó la refundición de algunas condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María José Sánchez Pérez y defendido por el letrado D. Juan Carlos de las Heras Dagel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en la Ejecutoria número 543/2015, tras celebrar juicio oral y público, dictó auto el 2 de agosto de 2016 , que contenía la siguiente Parte Dispositiva: " ACUERDO acumular a la presente ejecutoria, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Fidel en tales causas, el de 3 años de prisión, la ejecución de las penas de prisión impuestas en las siguientes causas: ejecutoria 5/2016 del Juzgado Penal 5 de Getafe; ejecutoria 162/2013 del Juzgado Penal 1 de Getafe; ejecutoria 160/2013 del Juzgado Penal 1 de Getafe; ejecutoria 518/2014 del Juzgado Penal 4 de Getafe; ejecutoria 109/2015 del Juzgado Penal 2 de Getafe; ejecutoria 37/2015 del Juzgado Penal 3 de Getafe; ejecutoria 31/2015 del Juzgado Penal 5 de Getafe; ejecutoria 517/2015 del Juzgado Penal 3 de Getafe; y ejecutoria 1786/2015 del Juzgado de ejecutorias penales n° 32 de Madrid, sentencia de 20/4/15.

ACUERDO acumular a la presente ejecutoria, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Fidel en tales causas, el de 21 meses de prisión, la ejecución de las penas de prisión impuestas en las siguientes causas: ejecutoria 610/2014 del Juzgado Penal 2 de Getafe; ejecutoria 89/2015 del Juzgado Penal 2 de Getafe; ejecutoria 250/2015 del Juzgado Penal 3 de Getafe; y ejecutoria 519/2015 del Juzgado Penal 2 de Getafe.

ACUERDO no acumular a la presente ejecutoria, la ejecución de las penas de prisión impuestas en las siguientes causas: ejecutoria 424/2014 del Juzgado Penal 1 de Getafe; ejecutoria 563/2014 del Juzgado Penal 3 de Getafe; ejecutoria 508/2014 del Juzgado Penal 3 de Getafe; y ejecutoria 543/2015 del Juzgado Penal 3 de Getafe.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del condenado y a ésta, con instrucción de que la misma no es firme y cabe re so de casación por infracción de ley a preparar dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). "

SEGUNDO

En el citado auto se dictaron los siguientes Hechos: " En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal , se solicitó hoja histórico-penal y remisión por el Centro Penitenciario de la relación de penas que cumple el penado en la presente causa; una vez recibidos los testimonios de los distintos Juzgados, ha informado el Ministerio Fiscal. ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de D. Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalización del recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó el motivo siguiente:

Único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr ., se denuncia infracción por errónea aplicación del art. 76.2 del C.P .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando que se estimara en parte el único motivo del recurso, y en consecuencia se procediera a casar el auto recurrido y dictar otro que adoptara la más favorable mecánica acumulativa tal como propone. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de Julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra referido auto, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose infracción del artículo 76.2 del Código Penal , dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido. Y se alega que el auto recurrido denegó la acumulación de todas las condenas interesadas, cuando en realidad procedía por razones de conexidad temporal y material.

Así el recurrente, en su escrito de formalización, reprocha faltas o errores del Auto de acumulación. En concreto, considera que la ejecutoria nº 10, 563/2014 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe debió incluirse en el segundo de los bloques de condenas acumuladas, toda vez el hecho delictivo era anterior (16 de diciembre de 2013) a la fecha de la sentencia de referencia (30 de enero de 2014 ).

Sin embargo parece que el propio recurrente es quien incurre en error al barajar la fecha de los hechos sentenciados en dicha sentencia de 13 de mayo de 2014 (Ejecutoria 563/2014), pues acaecieron el 3 de abril del mismo año 2014, por lo que la condena no pudo acumularse con las del segundo bloque efectuado en la refundición, cuya sentencia de referencia se dictó el 30 de enero de 2014 .

Al margen de este extremo, la presente impugnación , se dirige a obtener una nueva refundición que tome en consideración la totalidad de las 17 condenas impuestas para seguir los criterios sentados en la STS 367/2015, de 11 de junio .

SEGUNDO

En el presente caso, hay que recordar -como apunta el Ministerio Fiscal, que apoya en parte la confirmación del auto recurrido- que esta Sala señaló en su Pleno no jurisdiccional de 3-2-2016 que " en cuanto a la expresión enjuiciados, a los efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio" .

Criterio seguido entre otras muchas, por Sentencias como las de 27-4-2016 , 3-5-2016 , 6-5-2016, ó la 144/2016 de 25 de febrero, donde se explica que el Pleno ha cambiado la interpretación literal del precepto (fecha de enjuiciamiento y no de la sentencia) realizando una interpretación correctora, fundamentalmente por razones de seguridad jurídica , pues la fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales y es fija, frente a la del enjuiciamiento que puede ser variable. En segundo lugar, por razones de coherencia jurisprudencial (Pleno de esta Sala de 29-11-2005). Y, en tercer lugar, por ser la interpretación más favorable para el reo , pues en el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite. Y tal condición de norma desfavorable provocaría serios problemas de retroactividad, de difícil solución.

Igualmente se recuerda, que en el citado Pleno se acordó que: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua , pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia"

Pero igualmente hay que destacar que en el último párrafo del referido Acuerdo, se precisó que: "Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes . Sin embargo, si la acumulación no es viable , nada impedirá su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello . "

TERCERO

Por tanto, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos , porque los límites previstos en el art. 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloque previos, donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

CUARTO

De acuerdo con estas consideraciones, se entiende adecuado en este caso una solución más beneficiosa para el reo que la adoptada en el Auto recurrido, y distinta de la propugnada por el recurrente. Y ello a base de deshacer los tres bloques articulados en él para formar sólo dos , pero dejando fuera del primero de ellos, la sentencia más antigua que sirvió de referencia.

Así, puede analizarse la operación examinando el siguiente cuadro que relaciona las condenas por orden de antigüedad de las sentencias dictadas:

SENTENCIA FECHA DEL HECHO PENA

  1. Ej. 5/16 22.10.2012 23.6.2011 6 meses

    Primer bloque 1ª Ej.162/13 7.3.2013 28.10.2010 6 meses

  2. Ej.160/13 7.3.2013 5 .2.2010 1 año

  3. Ej.610/14 30.1.2014 15.1.2013 7 meses

  4. Ej.518/14 25.3.2014 25.5.2010 6 meses

  5. Ej.31/15 20.11.2014 23.8.2008 4 meses

  6. Ej.37/15 22.1.2015 29.7.2011 10 meses y 16 días

  7. Ej.109/15 9.3.2015 24.11.2010 3 meses

  8. Ej.1786/15 20.4.2015 31.8.2011 4 meses

  9. Ej.517/15 18.11.2015 30.8.2009 6 meses

  10. Ej.519/15 18.11.2015 12.11.2012 4 meses y 16 días

    Segundo bloq 2ª Ej.424/14 7.5.2014 16.4.2014 10 meses

  11. Ej.563/14 13.5.2014 3.4.2014 7 meses

  12. Ej.89/15 23.6.2014 30.12.2013 6 meses

  13. Ej.250/15 13.10.2014 16.12.2013 7 meses

  14. Ej.508/14 13.10.2014 12.4.2014 7 meses

  15. Ej.543/15 3.12.2015 15.3.2014 6 meses

    Así, dejando fuera, es decir liquidando aparte , la más antigua condena, la Ej. nº 16, Sentencia de 22 de octubre de 2012 , pueden formarse dos bloques fructíferos:

    En el primero, se acumularían a la Sentencia de 7 de marzo de 2013, dictada en el Ej. nº 1 162/13 del Penal 1 de Getafe, las siguientes ejecutorias:

    Ej.160/13 7.3.2013 . 5.2.2010 1 año

    Ej.610/14 30.1. 2014 15.1.2013 7 meses

    Ej.518/14 25.3.2014 25.5.2010 6 meses

    Ej.31/15 20.11.2014 23.8.2008 4 meses

    Ej.37/15 22.1. 2015 29.7.2011 10 meses 16 días

    Ej.109/15 9. 3. 2015 24.11.2010 3 meses

    Ej.1786/15 20. 4.2015 31.8. 2011 4 meses

    Ej.517/15 18.11.2015 30.8.2009 6 meses

    Ej.519/15 18.11.2015 12.11.2012 4 meses 16 días

    En este primer bloque se impondría la pena acumulada de 3 años, triplo de la más grave , de la Ej. 160/13. Puesto que su suma alcanzaría los 4 años, 10 meses y 16 días.

    En un segundo bloque, a la siguiente sentencia más antigua, la dictada en Ej. 424/14 del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe el 7 de mayo de 2014 , se acumularían el resto de las condenas, no incluidas en el primer bloque:

    Ej.563/14 13.5.2014 3. 4.2014 7 meses

    Ej.89/15 23.6.2014 30.12. 2013 6 meses

    Ej.250/15 13.10.2014 16.12. 2013 7 meses

    Ej.508/14 13.10.2014 12.4.2014 7 meses

    Ej.543/15 3.12.2015 15.3.2014 6 meses

    En este segundo bloque las condenas refundidas alcanzarían el triplo de la más grave: 30 meses de la Ej. 424/14, puesto que su suma alcanzaría los 33 meses.

    Por lo tanto la acumulación que se propone tras la combinación analizada, arrojaría 3 años de prisión (primer bloque), 30 meses (segundo bloque); y 6 meses de prisión impuestos en la Sentencia más antigua, la de 22 de octubre de 2012 que se excluyó de la refundición.

QUINTO

En consecuencia, el motivo debe estimarse en parte, declarando de oficio las costas del recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr ..

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR en parte el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por D. Fidel , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe; de modo que se considera procedente la acumulación de ejecutorias, conforme se expresa en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, en los siguientes bloques : un primero, que arrojaría un resultado acumulado de tres años de prisión; un segundo, de 30 meses; y un tercero constituido por 6 meses de prisión, correspondiente a una sola sentencia que se excluye de la refundición. 2º) DECLARAR de oficio las costas. Y comuníquese esta resolución al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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