STS 39/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:230
Número de Recurso1656/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución39/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito de agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Virginia Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Durango, instruyó Procedimiento Abreviado 98/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Hacia las 23,30 horas del día 20 de Junio de 1.995 los acusados Jesús Manuel y Ángel Daniel , entablaron conversación con Julia , nacida el 10.3.77 y que presenta un retraso mental leve con coeficiente intelectual de 68, y fueron con ella hasta el domicilio del primero de ellos sito en la AVENIDA000 nº NUM001 puerta NUM000 de Ermua, sin que conste que lo hicieran contra la voluntad de la joven. Una vez en el piso, intentaron mantener relaciones sexuales con ella cuando fueron sorprendidos por agentes de policía y los padres de la joven que acudieron hasta allí alertados por las voces que oyeron desde el exterior".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel y a Ángel Daniel como autores responsables de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, a la pena para cada uno de ellos de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias legales y al pago de las costas procesales así como a que abonen conjunta y solidariamente a Julia en la suma de quinientas mil pesetas, como indemnización por los daños morales.- Deberán realizarse en forma las piezas de responsabilidad civil de los condenados a los efectos de determinar su solvencia económica.- Para el cumplimiento de la pena principal abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no hubiera aplicado a otra responsabilidad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por Infracción de ley, al aplicar de manera indebida el art. 430 del anterior Código Penal de 1.973.- En este caso, a la inexistencia de una intimidación con violencia real del recurrente a la testigo-víctima, se une la inexistencia de situación de miedo, capaz de doblegar su voluntad, a fin de poder agredirla sexualmente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Enero de 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un solo motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado de manera indebida el artículo 430 del Código Penal de 1.973 en cuanto tipifica el delito de agresión sexual. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal y tiene su fundamento principal (único) en la falta de intimidación como requisito esencial del tipo.

Según el "factum" de la sentencia, al que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, los acusados entablaron conversación con Julia quién presentaba un retraso mental leve, y fueron con ella hasta el domicilio de uno de ellos, "sin que conste que lo hicieran contra la voluntad de la joven", y una vez en el piso intentaron mantener relaciones sexuales con ella cuando fueron sorprendidos por agentes de la policía y los padres de la joven que acudieron hasta allí alertados por las voces que oyeron desde el exterior.

De esa narración fáctica, en si misma considerada, no puede inferirse de modo alguno que existiera violencia o intimidación en la tentativa de mantener relaciones sexuales, según exige el referido artículo 430 del Código Penal, en relación con el nº 1º del artículo 429 del mismo texto. Es más, aunque se entendiera que lo expresado en el Fundamento Jurídico Primero pueda integrar o completar los hechos probados, la conclusión sería la misma, pués de la circunstancia de que la joven manifestara querer marcharse del piso no puede deducirse ningún tipo de intimidación, máxime cuando los acusados no se opusieron en momento alguno a tal marcha y lo único a lo que no accedieron fué a acompañarla como ella requería. A ello hay que añadir que la llegada al piso en cuestión lo hizo la presunta víctima por su propia y libre voluntad.

Al no haberse probado ni siquiera indiciariamente la existencia de ese elemento de la intimidación que integra el tipo delictivo, habrá de darse lugar al único motivo alegado, absolviendo a los recurrentes del delito de agresiones sexuales por el que fueron condenados.

Se admite el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 18 de diciembre de 1.999, que le condenó por delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Durango, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Bilbao, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de rapto y agresión sexual; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no se aprecian en los hechos enjuiciados el elemento esencial de la intimidación que requiere el artículo 430 del Código Penal de 1.973 cuando tipifica el delito de agresiones sexuales; debiéndose absolver del mismo a los acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Jesús Manuel y Ángel Daniel de agresión sexual en grado de tentativa del que venían acusados y por el que fueron condenados, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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