STS, 24 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por D. Luis Pulgar Arroyo, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Sociedad "Soilum, S.A." y Dª. Alejandra , D. Daniel y Dª. Daniela , Dª. Julieta y D. Inocencio , todos representados por el Procurador D. Juan Luis Perez Mulet y Suarez, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre concesión de licencias solicitadas para la construcción de dos edificios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos número 370 y 1893 de 1990, promovidos por "Soilum, S.A.", Dª. Julieta , D. Daniel y Dª. Daniela , Dª. Alejandra y D. Inocencio , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, y como codemandado D. Juan Carlos , sobre aprobación definitiva de la delimitación de la Unidad de Actuación afectante a las parcelas situadas en las calles Archiduque Carlos Campaners y Profesor Blanco, y la determinación del sistema de actuación de cooperación, y sobre la interrupción de la concesión de licencias para construir dos edificios.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos nº 370/90 y 1893/90, interpuesto por el Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de Soilum, S.A., Dª. Julieta , Daniel y Daniela , Alejandra y Inocencio , contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 30 de noviembre de 1989 pro el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario de 8 de junio de 1989, aprobando definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación afectante a las parcelas situadas en las calles Archiduque Carlos Campaners y Profesor Blanco, y la determinación del sistema de actuación de cooperación y contra el acuerdo de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia de 20 de julio de 1989 que interrumpió el procedimiento de concesión de licencias solicitada por Soilum para construir entre dos edificios en la C/ Archiduque Carlos números 127 y 129 y contra la desestimación del recurso de reposición por resolución de 12 de julio de 1990, y los declaramos contrarios a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan Carlos y el Ayuntamiento de Valencia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por elrecurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Santos de Gandarillas Carmona y D. Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos y del Ayuntamiento de Valencia, respectivamente, la sentencia de 30 de mayo de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimaron los recursos contenciosos-administrativo números 370/90 y 1893/90.

Los citados recursos contencioso-administrativos habían sido formulados, el número 370/90 contra la aprobación por el Ayuntamiento de Valencia de la Unidad de Actuación sita en el P.E.R.I. Patraix-Olivereta del Plan Parcial 26, identificado como unidad de actuación "C"; y, por su parte, el recurso 1893/90 lo fue contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia por los que se interrumpió el procedimiento de concesión de licencias solicitadas por la entidad Soilum para construir dos edificios en la C/ Archiduque Carlos números 127 y 129.

Como antes se ha dicho, los recursos referidos fueron estimados por la Sala de Instancia anulando las resoluciones referidas.

Frente a esta resolución se alzan los recurrentes estimando que la sentencia impugnada incurre en diversas infracciones. En primer término, infracción del artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional, por no acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso, referido al recurso 370/90, por ser la unidad de actuación impugnada una reproducción de la aprobada conforme al Plan Parcial anteriormente vigente y que quedó consentida y firme. En segundo lugar, infracción de los artículos 117 del T.R.L.S. y 36.3 del Reglamento de Gestión Urbanística que regulan los requisitos a que debe sujetarse la delimitación de las Unidades de Actuación. Además, se añade la sentencia, al sustituir el criterio adoptado por el órgano administrativo infringe el precepto contenido en el artículo 57 de la L.P.A.C. en concordancia con el 103, 106 y 140 que formulan el principio de legalidad en la actuación administrativa. Finalmente, se incurre en infracción del artículo 14 de la Constitución, al discriminar al Sr. Juan Carlos en relación a otros propietarios. Por lo que se refiere al recurso número 1893/90 se estima que se infringen los artículos 178 del T.R.L.S. y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, reguladores del procedimiento y normas sustantivas que prescriben el otorgamiento de licencias. También se alega la infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 por haber sido otorgada la licencia sin que se hubiera publicado íntegramente el Plan en que se ampara.

TERCERO

Antes de analizar los diversos motivos de impugnación se hace necesario precisar que en la relación antes indicada se encuentran la totalidad de los motivos de oposición, con independencia de las partes que los han formulado. Igualmente, es evidente la necesidad de examinar todos los motivos relatados, y con ello se desestima la alegación al respecto de los recurridos, pues con carácter previo al desarrollo de los motivos de impugnación la representación del Sr. Juan Carlos sostiene que todos los que se alegan ulteriormente, lo son al amparo del artículo 95.1 4º de la Ley Jurisdiccional. La circunstancia, por tanto, de no expresar el fundamento del motivo de casación, cuando este es desarrollado, no puede dar lugar a su rechazo, pues tal mención ya se había hecho anteriormente con carácter general.

CUARTO

Por lo que hace al primero de los motivos de casación esgrimidos y referidos al recurso número 370/90, consistente en la errónea aplicación del artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional, al no haber apreciado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por tratarse la unidad de actuación objeto de impugnación de una unidad de actuación ya aprobada conforme al planeamiento anterior al actualmente vigente, es preciso reseñar, como acertadamente razona la sentencia de instancia, que no se da la identidad invocada entre las unidades de actuación contrapuestas, pues las cargas urbanísticas previstas en una y otra son diferentes. Pero aunque se diese la identidad no se daría la causa de inadmisibilidad pretendida. La previsión de ejecución de planeamiento, en que la unidad de ejecución consiste, agota su vigencia jurídica con la derogación del Plan que trataba de ejecutar. La nueva unidad de actuación, aunque sea materialmente coincidente en todos sus aspectos con la anterior, tiene su legitimación y vigencia en el Plan que pretende ejecutar, con independencia de las previsiones que los planes anteriores hubiesen establecido. Por todo ello es improcedente la inadmisibilidad invocada.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación es la presunta infracción de los requisitos de la unidad de actuación establecidos en los artículos 117.3 del T.R.L.S. y 36.3 del Reglamento de Gestión que supeditan las unidades de actuación a que sea posible la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados.

Una lectura atenta de la sentencia impugnada demuestra que ésta no vulnera los preceptos invocados, sino que, justamente, los aplica, pues si acuerda la anulación de la unidad de actuación es porque estima que no se da esa "justa distribución de beneficios y cargas". El pronunciamiento anterior viene justificado y razonado por los informes periciales obrantes en autos. Podrá no estarse de acuerdo con las conclusiones obtenidas, pero no se ha demostrado que dicha apreciación sea arbitraria, al contrario, tales conclusiones son razonables y tienen una apoyatura lógica indudable, por lo que es procedente rechazar el motivo de casación invocado y analizado.

SEXTO

Se aducen también como infringidos los artículos 57 de la L.P.A.C. y 100, 106 y 140 de la Constitución, preceptos reguladores de la presunción de legalidad de los actos administrativos y del actuar conforme a derecho de la Administración. Ya hemos declarado que la presunción de legalidad de los actos administrativos (art. 43 de la L.P.A. vigente cuando los actos impugnados se dictaron) sólo implica la carga de su impugnación cuando se disiente de ellos. Producida la impugnación, el "acto administrativo" no goza de ningún privilegio y se encuentra sometido a las reglas que en materia de prueba establece nuestro ordenamiento jurídico. Ni siquiera se encuentra favorecido con la presunción de que persigue la consecución de los "intereses generales" como con demasiada frecuencia se afirma. Si el acto es impugnado tal protección o satisfacción de los intereses generales sólo podrá ser afirmada cuando se dicte sentencia que desestime por razones de fondo el recurso. Es evidente que no se puede establecer como presunción "la persecución del interés general" del acto administrativo, cuando esto es, precisamente, lo que realmente se discute en el concreto proceso de que se trata.

Dicho lo anterior es evidente que en el supuesto controvertido la parte, mediante la actividad probatoria precisa, ha acreditado que la "unidad de actuación" litigiosa no cumplía el requisito de distribución equitativa de beneficios y cargas del planeamiento. De este modo la sentencia se ha atenido a lo prescrito en el artículo 1214 del Código Civil sobre la carga que en materia probatoria incumbe a cada litigante. Pretender, como parece, que la presunción de legalidad de los actos administrativos implica una derogación de las normas probatorias generales es exagerado y, desde luego, carece de apoyo legal.

SÉPTIMO

Finalmente, y en cuanto al recurso 370/90, se alega la infracción del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución. Es evidente la improcedencia de esta alegación, puesto que la desigualdad de aprovechamiento urbanístico que según el recurrente se produce para los litigantes si es anulada la "unidad de actuación" impugnada es una cuestión ajena a la "unidad de actuación" que aquí se impugna, por lo que ésta no puede ser ni confirmada ni anulada en virtud de hechos, circunstancias y consecuencias que son ajenos a ella.

OCTAVO

En lo referente a los motivos de impugnación derivados de la presunta ilegalidad de la licencia es claro que no se ha producido infracción del artículo 9.7 del Reglamento de Corporaciones Locales pues solicitada la licencia de edificación el 27 de diciembre de 1987 cuando ya se había producido la aprobación inicial del nuevo plan y estaba suspendido el otorgamiento de licencias, tal petición quedó pendiente de la aprobación definitiva y vigencia del Plan, lo que se produjo el 14 de enero de 1989. (Las sentencias invocadas en el recurso de casación sobre la necesidad de reproducir la petición de licencia no pueden ser tenidas en consideración pues se refieren a peticiones de licencia anteriores al acuerdo de suspensión, supuesto que no es el de autos, pues como se ha dicho aquí se solicitó la licencia durante la vigencia del acuerdo de suspensión de licencias).

No hay infracción del artículo 9.7 del Reglamento de Servicios por el hecho de denunciar la mora con anterioridad a que transcurrieron los dos meses que dicho precepto prescribe, si con posterioridad a tal denuncia transcurrieron esos dos meses y los restantes plazos que el precepto invocado exige para entender concedidas las licencias por silencio positivo.

Es evidente, de otro lado, que aunque la licencia se solicitase el 27 de diciembre de 1987 el régimen que le es aplicable no es el de dicha fecha sino el del día siguiente a la vigencia del plan nuevo, pues estando suspendido el otorgamiento de licencias, la petición formulada queda en estado de latencia, recuperando su virtualidad cuando el planeamiento es definitivamente aprobado, es decir el 14 de enero de 1989. Es el régimen jurídico en esta fecha vigente el aplicable a la licencia, que es lo que se ha hecho.

Tampoco puede acogerse la postulada infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985 y 196.2 delReglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales pues tal alegación constituye una cuestión nueva planteada en casación, y que no ha sido objeto de alegación y prueba en la instancia. En todo caso no se puede confundir la obligatoriedad de los planes, con su voluntario cumplimiento, cuando estos han sido aprobados. No es razonable oponer la falta de vigencia de un Plan (por no haber sido todavía íntegramente publicado, aunque sí aprobado) con su cumplimiento voluntario, que es lo que en este pleito se solicita.

Finalmente, la alegación consistente en que los terrenos sobre los que se pretende la edificación no son suelo urbano ha de ser rechazada pues el suelo sobre la edificación solicitada está en área consolidada por la edificación en los términos exigidos por el artículo 78 del T.R.L.S.

NOVENO

De todo lo expuesto se infiere la necesidad de declarar no haber lugar al recurso de casación que examinamos con expresa imposición de cosas a los recurrentes al amparo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Santos de Gandarillas Carmona y D. Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos y Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de mayo de 1993, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 370/90 y 1893/90 y con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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