STS 646/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:2763
Número de Recurso440/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución646/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 440/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 646/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Ricardo Bodas Martín

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 14 de julio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Hortensia Ardura Lázaro, en nombre y representación de Dª Elena, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 822/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de fecha 16 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 102/2017, seguidos a instancia de Dª Elena, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de cantidad.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dª Elena, nacida con fecha NUM000-61, ?gura a?liada a la Seguridad Social con el número NUM001.

SEGUNDO.- Con fecha 27-10-16 la demandante solicitó la incorporación al programa de Renta Activa de Inserción, que le fue denegado por resolución del demandado Servicio Público de Empleo Estatal de 27-10-16, desestimándose la reclamación previa interpuesta en tiempo y forma. TERCERO.- La demandante estuvo dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo 29-12-78 a 01-02-80. Y en el periodo 01-02-80 a 30-04-81 percibió prestación por desempleo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda formulada por Dª Elena, frente a Servicio Público de Empleo Estatal, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Elena, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16-05-2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles , autos 102/2017, que se con?rma en su integridad".

TERCERO

Por la representación de Dª Elena, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 2 de diciembre de 2015 (RSU 421/15).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

-Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la demandante, que percibió su última prestación por desempleo bajo el régimen legal vigente en 1981, tiene derecho a ser incluida en el programa de renta activa de inserción, con los derechos que ello lleva aparejados, cuando es solicitada en octubre de 2016.

    La parte demandante ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 13 de noviembre de 2017, rec. 822/2017 que ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, el 16 de mayo de 2017, en el procedimiento seguido bajo el núm. 102/2017, desestimatoria de la demanda.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste, tras la selección efectuada, la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 2 de diciembre de 2015, rec. 421/2015, y se citan como preceptos legales infringidos el art. 2.1 c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

  2. - Impugnación del recurso.

    El Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) ha impugnado el recurso alegando la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión al no alcanzar la cuantía mínima de acceso al recurso de suplicación. En todo caso, entiende que el recurso debe ser desestimado porque la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho al querer obtener la parte actora una prestación al margen de los requisitos legales exigibles y propios de la prestación que se reclama.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que expone las razones por las que el recurso debe ser desestimado, al entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Así, considera que la prestación que se reclama exige haber estado como demandante desempleo durante un año, sin haber rechazado oferta adecuada de empleo y haber agotado una prestación por desempleo, esos requisitos no concurren en la demandante sin que el hecho de haber percibido durante tres meses y hace casi cuarenta años un subsidio por desempleo pueda servir a tal efecto.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, la demandante, nacida en 1961, estuvo de alta en la Seguridad social, en el periodo de 29 de diciembre de 1978 a 1 de febrero de 1980, pasando este ultimo día a percibir prestación por desempleo por tres meses, hasta el 20 de abril de 1981. El 27 de octubre de 2016 ha solicitado la incorporación al programa de renta activa de inserción que le fue denegado pro resolución del SPEE de 27 de octubre de 2016, lo que fue confirmado al resolver la reclamación previa.

    La actora presentó demanda, impugnando aquella decisión de la Entidad Gestora, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado de lo Social.

  2. - Debate en la suplicación.

    La demandante interpone recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

    La Sala de suplicación considera que, tras la reforma operada por el RD Ley 20/2012, mediante la cual se modificaron los requisitos de acceso al programa de renta activa de inserción, es exigible que los peticionarios hayan sido perceptores de unas prestaciones de protección por desempleo que regula la LGSS, siendo que la aquí demandante no lo fue a partir de 2012.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, el 2 de diciembre de 2015, rec. 421/2015, en la que se estima la demanda y declara el derecho de la demandante a ser incorporada al programa de renta activa de inserción.

    Los hechos probados de dicha resolución judicial refieren que la demandante, nacida en 1953, había percibido prestación por desempleo en los siguientes periodos: 29 de febrero de 1976 a 29.302.1976 (sic); 1 de marzo de 1976 a 1 de marzo de 1976; y del 1 de abril de 1977 a 3 de julio de 1978. El 18 de diciembre de 2012 solicitó la incorporación al programa de renta activa de inserción que le fue denegado. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social, al resolver el recurso de suplicación, revocó aquel pronunciamiento judicial, estimando la demanda.

    La Sala de suplicación entiende que la demandante cumple con las exigencias legales impuestas a partir de la reforma de 2012, aunque haya agotado las prestaciones de desempleo antes de aquel año al ser equivalentes las mismas a la hoy vigentes.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambos casos se trata de personas que ha estado percibiendo prestaciones por desempleo antes del año 2012 sin que hasta ese momento hayan sido perceptores de renta activa de inserción. Del mismo modo, en ambos casos se solicita por los demandantes la inclusión en el programa siéndole denegado por la entidad gestora dicho derecho al no haber agotado prestaciones de desempleo. Los pronunciamientos de dichas resoluciones judiciales, a pesar de ser sustancialmente idénticos sus hechos, son contradictorios en cuanto que en la sentencia recurrida se deniega el derecho mientras que la de contraste lo reconoce y estima la pretensión del actor.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 2.1 c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que la regulación existente no expresa límites temporales en los requisitos de acceso a la prestación, citando doctrina de las Salas de lo Social de TTSSJJ.

  2. - Normativa a considerar

    1. Artículo objeto del debate.

      El art. 2. c) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, entre otros requisitos, exige para tener acceso al programa de renta activa de inserción lo siguiente: c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia".

      Este requisito no se requiere en determinadas situaciones -emigrantes retornados y víctimas de violencia de género o doméstica-.

      Además, se exige para el acceso a este programa, según el mismo precepto, en su apartado b) "Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa".

    2. Antecedentes legislativos:

      El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972m de 21 de junio, con incorporación de otros preceptos recogidos en normas de igual rango. En este texto refundido se incluía dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social a las prestaciones por desempleo (art. 20 c), regulando en sus arts. 172 a 180 su régimen jurídico. Estos preceptos fueron expulsados de dicha norma por la Disposición derogatoria de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, entre cuyos objetivos se encontraban el de establecer un sistema eficaz de protección de las situaciones de desempleo, a lo que destina el Titulo II, definiendo su campo de aplicación en el art. 16, diciendo que se extenderá a todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y Regímenes Especiales que actualmente protegen la contingencia de desempleo. Pero esa expulsión no implicó que la protección por desempleo se la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, ya que aquel art. 20 seguía manteniendo dentro del sistema la citada protección y lo único que se producía era la norma que regulaba su régimen se había separado del texto general.

      La Ley Básica de Empleo se vio completada por el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de las prestaciones por desempleo, y el Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, de las prestaciones complementarias de desempleo, consecuencia del Acuerdo Nacional sobre el Empleo de 1981, en el que, curiosamente, se seguía refiriendo a las prestaciones de la Ley de 1974 se vio profundamente reformada por la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo, al modificar su título II, esto es el régimen de cobertura de dicha contingencia. De estas normas cabe destacar que en ella, y dentro del tipo de prestaciones que se contemplaban se encontraban las prestaciones propias de desempleo - por desempleo total, desempleo parcial y abono de las aportaciones de empresa y trabajador a la SS) y las prestaciones complementarias (subsidios -según edad y para retornados del extranjero, becas y otras ayudas formativas, así como medico farmacéuticas). En estas normas se otorga eficacia a las prestaciones por desempleo que se hayan agotado antes de la entrada en vigor o durante la vigencia de la Ley de 1980 , resultando irrelevante que el agotamiento de las prestaciones lo haya sido bajo prestaciones reconocidas al amparo de otras normas.

      Seguidamente, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, a través de su disposición final segunda, otorga autorización al Gobierno para sistematizar y armonizar diversas disposiciones, entre ellas las relativas a la protección por desempleo, en un Texto Refundido de Seguridad Social, lo que se reitera en la Ley 22/1993. de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo. Todo lo cual llevo, finalmente, al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que ya se integran la protección por desempleo, con derogación expresa de la Ley 31/1984.

      Por tanto, se advierte que la protección por desempleo, en las modalidades de prestación contributiva o asistencial siempre han formado parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.

      Estando vigente la LGSS 1994, por Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, se reguló para el año 2000 un programa de inserción laboral para trabajadores desempleados de larga duración en situación de necesidad mayores de cuarenta y cinco años, que combinaba medidas de empleo activas con pasivas. En ese programa y en lo que aquí se está debatiendo, exigía en su art. 2. c), como requisito de acceso al mismo, el siguiente: "Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo cuando hubieran extinguido dichas prestaciones o subsidios por imposición de sanción y continuar en desempleo sin derecho a protección por dicha contingencia".

      Con esta regulación y en lo que afecta al apartado c), lo que viene a establecerse es una necesidad de quienes acceden al programan hayan estado previamente conectados con el régimen de protección de desempleo, propio de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, sin que con esta expresa remisión a la LGSS se quisiera excluir a prestaciones que antes estaban en otros texto legales, porque, en todo caso, formaban parte de la acción protectora sino, tan solo, indicar que las prestaciones agotadas debían ser las que se causan con cargo al sistema de Seguridad Social, y que ya en 1994 se encontraban refundidas en un solo texto. Esta expresa referencia a la LGSS 1994 se puede justificar porque al definir aquel RD de 2000 el objeto del programa no indica expresamente que sea una protección más dentro de la contingencia de desempleo propio del Sistema.

      Este requisito se mantuvo en el año siguiente, en el que, a tenor de la habilitación otorgada en el art. 26 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, por el que se regula un programa para el año 2001 de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, se estableció dicho programa, manteniendo el mismo requisito que ya exigía su precedente, que antes hemos recogido.

      Posteriormente nos encontramos con una modificación de aquel requisito. Así es, el art. 1.14 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad introdujo importantes reformas en la protección por desempleo, incorporando a la LGSS una Disposición final quinta.4 por la que, nuevamente, se habilita al Gobierno a regular, dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del título III de la Ley General de la Seguridad Social, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral. Así, en su Disposición adicional primera la Ley 45/2002 reguló el programa de renta activa de inserción para 2002, reformando los requisitos de acceso, al variar el apartado que estamos tratando, sustituyéndolo por el siguiente texto "c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo" y ello para facilitar la entrada en el programa "aun cuando no hubieran percibido prestación anteriormente", según señala su exposición de motivos.

      En esta nueva redacción, aunque se elude cualquier referencia a que las prestaciones y subsidios son las propias de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, reguladas en la LGSS de 1994 ello resulta innecesario en tanto que ya se indica en dicha norma de forma expresa que el citado Programa se incluye dentro de la acción protectora por desempleo y, por tanto, vinculado a las prestaciones del propio sistema.

      Los sucesivos años se dictaron los correspondientes Reales Decretos que vendrían a regular el programa de renta activa, en términos semejantes a lo establecido en 2002, en orden al requisito que aquí se está valorando (RD 945/2003, RD 3/2004 que es prórroga del anterior, RD 205/2005, que introduce algunas reformas, y el RD 393/2006 que es prórroga del anterior, con algunas novedades). Así seguiría la regulación con el posterior Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

      Esa situación vendría a cambiar. Así es, en una etapa de crisis económica y de reducción de gastos, el RD-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, "...acomete una serie de reformas cuya necesidad es extraordinaria, dada la propia naturaleza de esta crisis y efectos sobre la economía, el mercado de trabajo y las finanzas españolas, y urgente por la celeridad con que se deben acometer las reformas estructurales en nuestro sistema de empleo público que contribuya a reforzar tanto la garantía de cumplimiento de los compromisos adquiridos por España en materia de gasto público y déficit como la mejora de la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía", según su Exposición de motivos. En relación con el empleo, según sigue diciendo aquella exposición, las medidas que en él se adoptan responden a cinco grandes objetivos. Uno de ellos "racionalizar el sistema de prestaciones en su totalidad dotándole de una mayor coherencia interna que asegure su equidad". Por ello se justifica las reformas en materia de prestaciones por desempleo, contributivo y asistencial, y en relación con la renta activa de inserción señalando lo siguiente: "Por otra parte, se modifica el régimen de acceso a la renta activa de inserción (RAI) para reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad en la utilización de los recursos públicos. Se exige para el acceso a la Renta Activa de Inserción que previamente se haya agotado la prestación contributiva o el subsidio por desempleo para aquellas personas que tiene más de 45 años y son parados de larga duración y que durante el periodo de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo (1 año mínimo) no se haya rechazado ninguna oferta de empleo adecuada, ni se haya negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales".

      Esto se tradujo en que el art. 2.c) del RD 1369/2006, objeto de este recurso, quedase redactado en los términos que hemos dejados recogidos en el punto A de este apartado 2, volviendo así al redactado que tuvieron los programas en la regulación del año 2000 a 2002, introduciendo nuevamente la referencia a que las prestaciones extinguidas sería las establecidas en el Texto Refundido de la LGSS.

      Esta cita de la LGSS puede tener una justificación que vendría dada, no ya solo por remarcar que la renta activa de inserción forma parte del sistema de protección por desempleo de la Seguridad Social, sino además por las diversas y variadas prestaciones y ayudas que a nivel nacional y autonómico se había generado con igual finalidad de proteger a quienes estaban en desempleo, siendo esa referencia la vía adecuada para entender que la inclusión en el programa de renta activa de inserción tan solo se vincula a las prestaciones extinguidas del propio sistema en el que aquel se integra.

    3. Otros programas de protección del desempleo hasta la reforma de 2012.

      En efecto, debemos también referirnos al Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción (Programa PRODI), por el que se adoptan por el Gobierno una serie de medidas para hacer frente a la crisis económica, al incremento del desempleo y, de manera especial, a la prolongación de los periodos de desempleo que sufren los trabajadores, lo que lleva en muchos casos al agotamiento de la protección por desempleo actualmente en vigor. Así se establece un programa cuyo objeto es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral, siendo beneficiarios del mismo las personas desempleadas menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan, entre otros requisitos, , el de haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo dentro del período de duración del programa o haber extinguido por agotamiento, incluidas las prórrogas, los subsidios por desempleo establecidos en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, dentro del período de duración del programa. Este RDL fue sustituido posteriormente por la Ley 14/2009 y prorrogada ésta a lo largo de 2010

      El Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas (Programa Prepara)

      Así como el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

    4. Otras rentas mínimas de inserción

      Por otro lado, no hay que olvidar que el programa de renta activa de inserción convive y se pretende armonizar con los sistemas de Rentas Mínimas de Inserción que se han establecido a nivel autonómico y que en la Comunidad Autónoma de Madrid, se recoge en Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, y Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de la Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid.

  3. - Doctrina precedente de la Sala.

    Sobre la cuestión traída al recurso no existe un pronunciamiento de esta Sala que, por el contrario, sí ha venido conociendo de otras cuestiones relativas a dicha protección. En todo caso, lo que siempre ha sostenido esta Sala es que la renta activa de inserción forma parte del sistema de protección por desempleo del régimen público de Seguridad Social, junto a las prestaciones contributivas y asistenciales, tal y como el propio legislador lo entendió. En ese sentido, podemos recordar numerosas sentencias que así lo han venido indicando, como la STS 28 octubre 2009, rcud 3354/2008, o la de 3 de marzo de 2010, rcud. 1948/2009 a la más reciente de 27 de marzo de 2019 rcud 2966/2017.

    Y en ese entendimiento sobre la naturaleza de la renta activa de inserción, no solo se observa que determinadas condiciones del régimen jurídico de la misma se toman o remiten a las equiparables en el régimen de las prestaciones asistenciales de desempleo sino que, el alcancen de su regulación se ha ido haciendo a la luz de los conceptos que integran aquellas otras prestaciones por desempleo cuando en el régimen jurídico de la renta activa de inserción no se hallaba definidos determinados elementos o estructuras de la misma.

  4. - Doctrina de la Sala sobre el alcance del requisito de acceso a la inclusión en el programa de renta activa de inserción, relativo a haber agotado prestaciones por desempleo reguladas en la LGSS.

    Pues bien, si tomamos en consideración que las normas han de interpretarse en el sentido más conforme con sus fines, no cabe sino entender que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

    La exigencia legal de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título III de la LGSS, para acceso al programa de renta activa de inserción, a la vista del desarrollo legislativo que la protección por desempleo ha sufrido desde 1980 hasta la actualidad, solo está refiriéndose a que las prestaciones extinguidas sean las propias del sistema de Seguridad Social, incluidas dentro de su acción protectora, cualquier que haya sido el régimen jurídico en el que se generaron.

    Ello significa que las prestaciones extinguidas pero reconocidas con base en Leyes reguladoras del régimen de protección por desempleo, anteriores a su integración en un texto refundido de la Seguridad Social, son eficaces para tener por cumplido el requisito que se analiza. Las prestaciones o ayudas que deben entenderse excluidas por no idóneas para tener por cumplido el requisito de acceso al programa de renta activa de inserción, referido a la extinción de prestaciones por desempleo, son las ajenas a la acción protectora de la contingencia de desempleo que contempla el Sistema de Seguridad Social por mucho que pretendan atender y proteger las necesidades de los desempleados.

    La aplicación de estos criterios permite entender que en el caso de la sentencia recurrida, al igual que en la de contraste, los demandantes respectivos cumplían aquel requisito al haber sido beneficiarios de las prestaciones por desempleo, propias de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, aunque las mismas se haya reconocido al amparo de normas anteriores a la Ley 1994.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, y no planteándose ninguna otra cuestión, permite concluir en el sentido de entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, lo que provoca que debamos resolver el debate planteado en suplicación y, en consecuencia, estimar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. Sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Hortensia Ardura Lázaro, en nombre y representación de Dª Elena, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 822/2017.

  2. - Casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por Dª Elena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, el 16 de mayo de 2017, en el procedimiento seguido bajo el núm. 102/2017, revocando dicha sentencia y, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a ser incorporada al programa de renta activa de inserción, desde el día siguiente a su solicitud y con los efectos económicos que reglamentariamente correspondan.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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