ATS 225/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:1579A
Número de Recurso806/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución225/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en autos nº 21/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Fuencisla Martínez Mínguez; y como parte recurrida, la acusación particular, Luz, representada por el Procurador Sr. D. José Ignacio de Noriega Arquer.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por infracción de ley y por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 27 de junio de 2003, en la que se condenó a Ángel Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con penetración vaginal, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de arresto de tres fines de semana, como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, al abono de una tercera parte de las costas procesales, y al pago de una indemnización de 5.000 euros a Luz.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional fundamenta la representación procesal de los acusados su recurso al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, constitucionalmente consagrado en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna, al considerar que en la entrada en la vivienda en la que residía el acusado no se cumplieron los requisitos ordenados por la ley, al no constar su autorización ni resolución judicial autorizando tal entrada.

  1. La protección constitucional del artículo 18.2 de la Constitución Española trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas en el «territorio» espacial elegido, dentro del largo, del ancho y del alto con que se constituye el habitáculo común. Domicilio, a estos efectos, es morada fija y permanente o el lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos, espacio en suma que ha de quedar por eso exento o inmune frente a las agresiones exteriores de otras personas o de la misma Autoridad Judicial -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2002-.

    En todo caso, la entrada y registro en tal domicilio, con ausencia del consentimiento de su titular, requiere la preceptiva autorización judicial, en los términos previstos en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que la sanción prevista en el art. 11.1 LOPJ para las actuaciones en que se violan derechos o libertades fundamentales no es exactamente la nulidad -las causas de nulidad son las previstas en el art. 238 LOPJ- sino la imposibilidad de que surtan efecto las pruebas obtenidas con dichas actuaciones, de suerte que la prueba no puede ser tenida en cuenta, ni sanada por actos posteriores con ella relacionada, ni sobre la misma puede fundamentarse una condena, pero los hechos delictivos pueden probarse por otros medios.

  2. En el presente caso, en primer lugar tenemos que señalar que, según constante doctrina de esta Sala (cfr. STS de 24 de enero de 2000), procede la inadmisión del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 884.4º de la LECr., toda vez que se plantea ahora una cuestión nueva no suscitada en la instancia, ni por tanto debatidas por las partes, quebrantando manifiestamente los principios de contradicción, y buena fe que han de tenerse en cuenta en la fase plenaria del proceso penal. Las cuestiones ahora propuestas lo son por primera vez, ya que nada se alegó en el Acto de la Vista, ni tampoco en la elevación a conclusiones definitivas, por lo que se está planteando una cuestión nueva, en ningún caso objeto de contradicción en el acto del Juicio.

    En segundo lugar, hay que destacar el hecho de que el registro llevado a cabo por los agentes de la Guardia Civil no se practica propiamente en el domicilio del acusado y de la denunciante, sino que se limita a un garaje y bodega anexa al mismo, donde el acusado guardaba armas de caza. La diligencia no tuvo por objeto ningún domicilio habitado, o de posible habitabilidad, sino simplemente una bodega cuyo acceso no requiere de unas medidas de garantías que eviten la intromisión en la intimidad de las personas sin autorización previa de la autoridad judicial, al igual que sucede con los almacenes u otros habitáculos en que solamente se encierran o guardan objetos o enseres que no requieren tales garantías protectoras -cfr. Sentencia de 19 de febrero de 1.998, y es la propietaria de la vivienda la que, ante la ausencia de su marido, autoriza expresamente la entrada de los agentes de la Guardia Civil al mismo. Por último, ninguna trascendencia práctica tuvo tal diligencia de prueba, por el simple hecho de que el propio acusado reconoce que cogió una escopeta con la intención de amenazar a su esposa con suicidarse, afirmando incluso que le calmó ésta.

    Todo ello nos lleva a la conclusión de que la entrada y registro se llevó a cabo sin vulnerar precepto constitucional ni legal alguno y no habiéndose vulnerado el derecho fundamental garantizado en el artículo 18.2 de nuestra Constitución -lo que excluye la aplicación en el caso de la prohibición establecida en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.

  3. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Por la representación procesal de la acusación particular se plantea, como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

  1. Entiende el recurrente que de la testifical de descargo prestada con todas las garantías en el Acto del Juicio Oral, así como del resto de la prueba practicada, que vuelve a valorar la defensa del acusado, se desprende el alegado error en la apreciación de toda la actividad probatoria.

  2. En primer lugar debemos señalar que lo que el recurrente hace es valorar de nuevo la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, y en especial la testifical prestada en el Acto del Juicio Oral, la cual carece del carácter de documento válido a efectos casacionales: Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas-.

En segundo lugar, y con respecto a los informes periciales ratificados en el acto de la Vista, el mismo carece de literosuficiencia a los efectos de acreditar un error en su apreciación, ya que sus autores afirman que la víctima presentaba hematomas localizados en antebrazo, brazo y pecho, plenamente compatibles con sus manifestaciones en cuanto a la forma en que tuvieron lugar los hechos, y que tuvieron su origen en el forcejeo que como defensa o resistencia mantuvo con su esposo para evitar las relaciones sexuales, con síntomas evidentes en su situación anímica propios de un agresión sexual. actos de violencia.

No se acredita en modo alguno error del Juzgador, ya que no ha existido error inequívoco o manifiesto por parte de la Sala a la hora de valorar los hechos enjuiciados, limitándose la asistencia letrada de la acusación en esta vía casacional a discrepar de la valoración de la prueba practicada, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión tanto del artículo 884.4º y , como del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se plantea, como último motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

  1. Entiende el recurrente que el Tribunal de Instancia ha calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual, sin que exista una prueba suficientemente clara y determinante que desvirtúe la inocencia del acusado, ya que valora de forma muy diversa a como hace la Sala de Instancia la testifical de la víctima, declaraciones prestadas en el seno de un proceso de separación, con notables ventajas económicas para la denunciante, que el acusado se negaba a firmar, declaraciones que asimismo tacha de incongruentes, así como discrepantes con los resultados de las periciales.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001, por todas-.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003- ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinormativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio.

  3. La propia Sala de Instancia valora correctamente el hecho de que la víctima se encontrara en la fecha de autos en trámites de separación matrimonial de su esposo, acusado del delito enjuiciado, para rechazar la existencia de móviles espurios en su acusación. Así, el proceso de separación se estaba realizando de común acuerdo, se había firmado el correspondiente convenio regulador la disolución y adjudicación de bienes del matrimonio, a lo que hay que añadir que la Sala contó también con las contradicciones en las que incurre el propio acusado, quien admite tras ciertas dudas que exhibió un arma de fuego, si bien limita las amenazas a aquellas que profirió contra sí mismo, y admite igualmente haber mantenido relaciones sexuales con su esposa, y ello a pesar de que se encontraban en trámites de separación. Asimismo, la víctima presentaba, tal y como ya hemos analizado en el motivo anterior, hematomas muy localizados, plenamente compatibles con lo que mantiene en cuanto a que intentaba evitar la consumación de las relaciones sexuales con su esposo.

    La existencia de prueba de cargo, tal es la declaración de la víctima, junto con esta variedad de pruebas periciales y testificales ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, limitándose la asistencia letrada del acusado en esta vía casacional a discrepar de la valoración de la prueba practicada, por lo que, conforme al art. 885.1º y de la LECrim., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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