ATS 570, 15 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4799A
Número de Recurso685/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución570
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Segunda), en autos nº Rollo 1009/02 dimanante del Sumario 1/02 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, se interpuso Recurso de Casación por Josérepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Emilio Martínez Benítez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 14 de febrero de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, por la que se condena a José, a la pena de siete años de prisión, con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal; a la pena de cuatro fines de semana de arresto, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal y, por último, a otra pena de arresto de cuatro fines de semana, como autor de una falta de hurto del artículo 623. 1º del Código Penal.

Como primer motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 617.1º del Código Penal; y como cuarto motivo, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no manifestarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, resultar manifiesta contradicción entre los mismos y consignar en ellos conceptos, que por su significado jurídico, predeterminan el fallo.

Por cuestión metodológicas, es preciso alterar el orden de invocación de motivos hecho por la parte recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Fundamenta el presente motivo la parte recurrente en la inexistencia a su juicio de cualquier actividad probatoria de carácter incriminatorio en contra del acusado, subrayando el hecho de que la denunciante no recordase en el acto de la vista oral, si el acusado tenía un "piercing".

  2. Esta Sala ha declarado, (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la Instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de Instancia es racional y lógica (STS 5-6-02).

    Las sentencias de estas Sala de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, entre otras, reflejan la doctrina que viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia mediante la correspondiente valoración del Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que la Sentencia de 19 de febrero de 2000, como pautas orientativas, cita las siguientes:

    1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

      1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

      2. La inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

    2. - Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

      1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

      2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

    3. - Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

      1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».

      2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

      3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

      Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. (STS de 23 de septiembre de 2003, por todas).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Instancia ha procedido a un examen minucioso de la declaración de la víctima confrontándola con la del recurrente, únicos testigos directos de los hechos. El acusado manifiesta haber mantenido contacto sexual con la denunciante Lorenzacon su consentimiento.

    El Tribunal estima que la declaración de la víctima y testigo Lorenzaresulta de mayor credibilidad que la versión exculpatoria del recurrente en base a los siguientes juicios valorativos:

    - En primer lugar, la ausencia de ánimo malsano, malquisto o propósito vindicativo por parte de la víctima hacia el inculpado. La víctima conoce el mismo día de los hechos al recurrente, denuncia la agresión sexual inmediatamente después de ocurrida, e ignora cualquier dato de aquél, cuyo procedimiento se abre cuando, fortuitamente, la víctima le reconoce diez días después. En esa correlación de hechos, no tiene consistencia entender que la denunciante guarda inquina o resquemor hacia quien no conoce previamente.

    - En segundo lugar, el acusado Joséincurre en severas contradicciones, que él mismo reconoce, admitiendo haber mentido. En particular, las afirmaciones del recurrente sobre que ambas personas, acusado y víctima se besaran en público en el Pub "Brisas" y que lo abandonaran hacia las 3, 4 o 5 de la madrugada, cuando Lorenzaestaba siendo atendida de la agresión en Son Dureta a las 00:30 horas.

    - No resulta lógico que, accediendo la víctima, como pretende el recurrente en su tesis defensiva, a tener contacto sexual con él, se consume éste en un parque urbano.

    - La alegación del recurrente del ánimo vindicativo de la mujer que con la denuncia busca obtener la devolución de las 30.000 pesetas que le quitó, no se compadece con la apreciación personal del Tribunal que percibe que la denunciante da un interés secundario, casi rayano en el olvido, al despojo del dinero.

    - La imputación de la víctima es persistente, llegando a personarse ante el Juzgado de Instrucción para solicitar la reapertura del procedimiento, sobreseido provisionalmente, y consistente a lo largo del todo el procedimiento sin quiebras en el relato esencial del núcleo de los hechos.

    - Por último, no resulta lógico que en el curso de unas relaciones sexuales consentidas, la mujer resulte con un eritema en el cuello y sendos arañazos en las piernas. Por último, el informe de los médicos forenses señala la etiología de las lesiones compatible con la conducta enjuiciada.

    El conjunto de razonamientos hechos por el Tribunal de Instancia permite concluir que ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de prueba de cargo bastante para contrarrestar la presunción de inocencia que otorga el artículo 24.2 de la Constitución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en los informes médicos obrantes a los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 67 vuelto del Sumario en los cuales se constata que no existen signos de violencia objetivos de la comisión del delito de agresión sexual.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004)

    Por otro lado, como es doctrina reiterada, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales como es preciso para la prosperabilidad de estos motivos (art. 849.2º LECrim.) aunque excepcionalmente esta Sala les reconoce carácter documental a efectos casacionales cuando concurren ciertas circunstancias (existencia de un único informe, o de varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable) (STS 3-11-00).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente en el presente caso en apoyo de este motivo casacional, carecen de la condición de literosuficiencia que la jurisprudencia de esta Sala, según se ha expuesto más arriba, exige para el éxito de esta vía impugnativa. En los folios 3 a 6- dejando al margen el folio 2 que simplemente contiene la descripción hecha en atestado por la denunciante de su agresor, que adolece de irrelevancia, por tratarse de una simple diligencia investigativa- se recogen los informes de urgencias, recogida de muestra y parte judicial confeccionados por el Servicio de Ginecología de Urgencias del Hospital de Son Dureta (Palma) el día de los hechos en la primera asistencia a la víctima después de denunciar los hechos. Al folio 67, obra informe médico forense de 30 de enero de 2002. Todos los informes, excepto el último, lógicamente, describen la presencia de un eritema en la zona del cuello y sendos arañazos en las piernas, sin apreciarse lesión o desgarro en la zona genital, en correspondencia y sin oposición a los hechos declarados probados y a la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Instancia. La falta de desgarros y lesiones en la zona genital se compatibiliza perfectamente con la versión sostenida por la víctima desde un principio y aceptada por el Tribunal de que, inmovilizada por el acusado y atemorizada por su actitud, aquélla no presentó mayor resistencia al darse cuenta de su inutilidad o, incluso, riesgo. La presencia de eritema en el cuello y de arañazos en las piernas, aunque el perito afirme que pueden ser de etiología diversa, son totalmente compatibles con la apreciación, como elemento definidor de la conducta del artículo 179 del Código Penal, de la existencia de violencia, en cuanto entraña la utilización de fuerza bruta, para lograr el acceso sexual.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, existir manifiesta contradicción entre los mismos o consignarse conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. La parte recurrente estima que el relato de hechos probados predetermina el fallo y resulta además contradictorio, toda vez que en ellos se refiere que la denunciante sufrió una "contusión (arañazos)", términos que, a su juicio, son gramaticalmente contradictorios.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000).

      Por otra parte, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 de septiembre y 17 de diciembre de 1.996 y 19 de Febrero de 1.997- (STS 30-4-02).

      En tercer lugar, la constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim consistente en la falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

    5. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    6. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    7. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1998).

  3. En la lectura de los hechos declarados probados de la sentencia combatida por el presente motivo, se relata con claridad como el acusado Josécontactó casualmente con la denunciante, Lorenza, que acababa de llegar a Palma de Mallorca procedente de Ciudad Real y que, al desconocer, por tanto, la ciudad, solicitaba información sobre un local que en una revista de mercado laboral, ofrecía trabajo y que, aprovechando esta circunstancia, el acusado le brindó compañía, primero, a un Pub denominado "Brisas", y, por último, hasta una gasolinera existente al final de la Avenida Alomar i Villalonga de Palma, quedándose el acusado una parada de autobús y continuando la mujer su trayecto hacia la pensión en la que se hospedaba, no obstante lo cual, el acusado Joséla siguió entre los jardines del Parque del Mar situado allí y, en un momento dado, abalanzándose hacia ella la agarró por los hombros tumbándola sobre la espalda, y sujetándola, acto seguido, por el cuello con una mano mientras con la otra le rasgaba las medias y le quitaba las bragas, penetrándola vaginalmente, a continuación, si bien el inculpado eyaculó fuera. Por último, al apercibirse el inculpado que Lorenzaportaba 30.000 pesetas en un zapato se apoderó de ellas, abandonando el lugar apresuradamente.

    En todo el relato no se incorpora conceptos que sean estrictamente jurídicos sino, mas al contrario, términos propios del registro del habla cotidiano, no habiéndose señalado, por otra parte, por el recurrente que frase, expresión o término estima que anticipa el fallo.

    En lo que se refiere a la alegación de contradicción en el relato de hechos probados, señala específicamente la parte recurrente que los hechos probados afirman que a resultas de la acción protagonizada por el acusado la denunciante Josésufrió "una contusión (arañazos)", términos, a su entender, contradictorios. Los términos citados no encierran una contradictio in terminis de tal suerte que el uno sea imposible con el otro por existir una manifiesta oposición lógica entre ambos. De la valoración de los elementos de convicción utilizados por el Tribunal, se ha acreditado que la denunciante, a resultas de los hechos, sufrió arañazos en las piernas y eritematosis por rozamiento en la zona del cuello producto de la presión ejercida por el recurrente con la mano, y aunque ciertamente sería más apropiado este último término, científicamente más apropiado, no lo es menos que en todo caso la contusión hace referencia siquiera de manera impropia a una magulladura, que no producida por un golpe como suele ser propio, lo ha sido en este caso por la aplicación de la fuerza mecánica del brazo del acusado. Por lo demás, uno u otro término carecen de relevancia a la hora de incidir en el resultado jurídico apreciado por el Tribunal de instancia, pues tanto uno como otro, denotan, en todo caso, la utilización por parte del acusado de violencia para el logro de sus propósitos libidinosos.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se alega como cuarto motivo, infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 617.1º del Código Penal, y subsidiariamente por inaplicación de los artículos 16.1 y 16.2 del Código Penal

  1. Estima la parte recurrente que se han aplicado indebidamente los artículos 178 y 179 del Código Penal, al no haber habido violencia o intimidación por parte del acusado. Asimismo, entiende que el inculpado Joséno causó a la denunciante Lorenzalesión alguna, por lo que no debió aplicarse el artículo 617. 1º del Código Penal. En tercer lugar, que deberían apreciarse los hechos en grado de tentativa. Subsidiariamente, estima el recurrente que debería haberse aplicado la circunstancia atenuante del artículo 21.2 la haber quedado acreditado que Joséera politoxicómano.

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

    Por otra parte, como tiene establecida la doctrina reiterada de esta Sala, la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, recogida en los arts. 21 núms. 1 y 2 en relación con el 20.2 CP , no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes; no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. (STS de 16 de Septiembre del 2000).

  3. De la lectura de los hechos declarados probados, cuyo respeto ha de ser escrupuloso en esta vía de casación, resulta la correcta apreciación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al haber quedado acreditado, tal y como se ha expuesto más arriba, que el acusado Josépara el logro de su propósito libidinoso, aplicó violencia en la persona de la denunciante Lorenza, al aplicarle presión inmovilizadora con una mano, y utilizar la otra para quitarle las medías y las bragas produciéndole sendos arañazos. Tal conducta implica la utilización de la fuerza bruta -violencia- para vencer la resistencia de la víctima.

    Asimismo, en el relato fáctico de los hechos se relata como a consecuencia de la violencia ejercida, la denunciante sufrió una contusión y arañazos que exigieron una primera asistencia y que precisaron siete días para su total curación, revelándose, por tanto, como ataques, bien que sean leves y parvos, a la incolumidad e integridad física de la víctima que encajan de lleno en la falta apreciada.

    En tercer lugar, en los hechos probados se constata, específicamente, que el recurrente, una vez que hubo inmovilizado a su víctima, y le hubo despojado de medias y bragas, "(la) penetró vaginalmente", produciéndose la consumación del delito contra la libertad sexual de la denunciante, para lo que es irrelevante que el acusado eyaculara fuera (sentencia de esta Sala, entre otras, de 02/03/2001).

    Por ultimo, en lo que se refiere a la atenuante invocada por el recurrente, del artículo 21.2 del Código Penal, sin perjuicio de que haya quedado acreditada la politoxicomanía de antiguo del acusado, ha quedado ausente de todo respaldo probatorio que el día de los hechos éste obrase con grave dependencia a sustancias tóxicas y como consecuencia de ellas, ignorándose si el día de los hechos consumió droga, que tipo y cuanta cantidad. En definitiva, ha quedado ausente de toda acreditación una disminución de las capacidades cognitivas, intelectivas y volitivas del sujeto a resultas de la ingesta de droga.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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