STS 573/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:1433
Número de Recurso1366/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución573/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 573/2019

Fecha de sentencia: 26/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1366/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 1366/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 573/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 26 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 1366/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Lleida, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Adolfo Morales Hernández-San Juan, asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº. 239, de 30 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Lérida, pronunciada en el recurso nº. 453/2015 , relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento abreviado nº. 453/2015, seguido en Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Lérida, con fecha 30 de noviembre de 2017 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por Jacobo Y Virtudes contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana SE ANULA y en consecuencia deberá devolverse con los intereses correspondientes desde que se hizo el ingreso, a la recurrente, sin perjuicio de que, si el legislador dicta una norma al respecto, la misma se ajusta a las normas y criterios constitucionales, y no se ha producido la prescripción, pueda volver a hacerse la liquidación.- No procede hacer expresa condena de las costas del recurso".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Lérida, en la representación que ostenta, se presentó escrito con fecha 23 de enero de 2018, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Lérida, preparando recurso de casación, y el Juzgado, por auto de 25 de enero de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente el Ayuntamiento de Lérida, representado por el procurador de los Tribunales Dº. Adolfo Morales Hernández-San Juan, asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 26 de septiembre de 2018 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (cuestión de inconstitucionalidad 4864- 2016), obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Lérida, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4.del TRLRHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de mayo de 2017 . Dicha resolución declara la inconstitucionalidad de los citados preceptos "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor".

  2. - Infracción de los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4.del TRLRHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional de 11 de Mayo de 2017 , al no dar cabida a la acreditación de la existencia de incremento o decremento en el valor del terreno de naturaleza urbana.

La recurrente manifiesta que el Juzgado incurre en un error interpretativo de la doctrina constitucional, en cuanto al alcance del pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los que arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017, de 11 de mayo , porque viene a declarar, con carácter general la nulidad de las liquidaciones por haber desaparecido del Ordenamiento Jurídico los preceptos que permitían determinar la base imponible del impuesto.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde:

  1. La anulación total de la sentencia impugnada en tanto que contiene un criterio contrario a la doctrina establecida en la STC 59/2017 de 11 de mayo sobre la inconstitucionalidad de los arts. 107.1., 107.2.a) y 110.4 del TRLHL, así como los criterios interpretativos sobre dichos artículos fijados en la sentencia del Tribunal Supremo 1163/2018, de 9 de julio , en relación al alcance material y objetivo de la nulidad de dichos preceptos legales, ya que considera erróneamente que los arts. 107.1. y 107.2.a) del TRLHL, sobre la determinación de la base imponible del impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico.

  2. La devolución de los autos al Tribunal de Instancia para que con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, se dicte nueva sentencia en la que, previa valoración de la prueba practicada por las partes, se pronuncie sobre la legalidad de las liquidaciones objeto del litigio por la existencia de incremento del valor de los terrenos".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2018, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no constar la personación de la parte recurrida, y no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado nº. 1 de este orden jurisdiccional de Lérida, impugnada en casación por el Ayuntamiento de Lérida, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017, de 11 de mayo que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio último, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, cuando la doctrina contenida en la misma es suficientemente conocida, a lo dicho en la misma ha de estarse.

SEGUNDO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

TERCERA

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Entrando en el debate suscitado en la instancia, como se ha dejado dicho el Juzgado resuelve aplicando la conocida como "tesis maximalista", que conduce a anular todas las liquidaciones, y a considerar que no puede liquidarse y que los juzgados no pueden establecer sus propios parámetros para determinar si ha habido o no incremento, pues estarían reconstruyendo la norma, con la consiguiente quiebra de los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica.

Por esta razón, prescinde por completo de valorar el material probatorio que no ha sido objeto de análisis en absoluto en la medida en que se acoge una tesis según la cual no es posible liquidar el tributo en ningún caso como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad.

No existe, pues, en la sentencia, valoración de la existencia de incremento de valor de los inmuebles transmitidos, ni disponemos de datos evidentes y pacíficos de que hubiera una minusvalía con su venta. Ante esta tesitura, y dado que el propio suplico de la parte recurrente pide expresamente la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva sentencia que previa valoración de la prueba se pronuncie sobre la legalidad de la liquidación, lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que el Juzgado, conforme a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, por la prueba pericial aportada o por cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT ) la inexistencia de una plusvalía real.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación.

A tenor del artículo 139.1 LJCA , respecto de las costas de la instancia, las dudas en la interpretación de la nueva jurisprudencia constitucional que se proyecta sobre la controversia jurídica, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 .

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lérida, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Lérida , dictada en el procedimiento abreviado nº. 453/2015, sentencia que se casa y anula.

  3. ) Ordenar retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha sentencia para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Lérida, conforme a los parámetros fijados en el FD 5º de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018 , valore si el sujeto pasivo del IIVTNU, ha logrado acreditar (por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión) la inexistencia de una plusvalía real en la transmisión.

  4. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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