STS, 3 de Julio de 1990

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:11162
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 422.- Sentencia de 3 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía

MATERIA: Culpa. Circulación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.902 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero, 8 de marzo y 9 de mayo de 1986, 18 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987, 16 de febrero, 17 de julio y 30 de noviembre de 1988 .

DOCTRINA: Resulta evidente la adecuada interpretación por parte de la Sala sentenciadora de

instancia de la normativa contenida en el art. 1.902 del Código Civil, al cumplirse las exigencias de

causa, resultado dañoso y nexo causal, o sea la relación de causa a efecto, requeridas para la

consecuencia responsabilizadora que dicho precepto establece. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se citarán, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Vicente, representado por el Procurador don Antonio Navarro Flórez y asistido por el Letrado don Ramón Arenas Rodríguez; siendo parte recurrida don Luis, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido del Letrado don Pedro Méndez González, y de la "Compañía Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, y defendida por el Letrado don Manuel Vicente Peix.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Procurador Sr. Garrido González, en nombre y representación de don Vicente, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca núm. 3, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la "Sociedad de Seguros Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.», y contra los herederos desconocidos de don Rodolfo, declarados en rebeldía; y de los autos acumulados a aquéllos núm. 251/1986, promovidos por don Luis, como representante legal de los menores de edad Mariano y Lidia, contra don Gabino, don Vicente y contra la sociedad mercantil "Técnica Aseguradora, S. A.», ambos procedimientos sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 5.625.371 pesetas. Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados, no se personaron ninguno de los herederos de don Rodolfo y sí lo hizo en tiempo y forma la compañía aseguradora demandada, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma en su representación el Procurador Sr. Salas Villagómez, quien formuló los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

Tercero

Se solicitó la acumulación de estos autos (117/1986) a los 251/1986 y previos los trámites legales, se accedió a ello conforme al contenido del art. 161 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyas posiciones en este proceso a efectos de identificación de las partes, conservaran la cualidad de actora y demandada del proceso iniciado en primer lugar, con más razón cuando las acciones son iguales, ya que formulada acción de reclamación de cantidad por daños sufridos en el vehículo del actor y por otros conceptos, originados por un accidente de circulación descrito en el hecho segundo de la demanda por el choque que tuvo contra el camión marca Ebro, cuyo conductor falleció en él, por cuya causa demanda a los herederos de éste y a la compañía aseguradora, subsidiariamente. Hechos negados de contrario y que con posterioridad los inicialmente demandados ejercitando idéntica acción de reclamación de cantidad promueve nueva demanda al actor inicial, el conductor del tractor y subsidiariamente a la compañía aseguradora "Técnica Aseguradora, S. A.», por lo que ante los presupuestos procesales comunes entre ambas litis se accedió a la acumulación de dichos autos.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Séptimo

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Garrido González, en nombre y representación de don Vicente, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la misma a los demandados "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", y herederos desconocidos de don Rodolfo, y asimismo desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de don Luis, debo absolver y absuelvo de las pretensiones de la misma a los demandados don Gabino, don Vicente y "Técnica Aseguradora, S. A.". Todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas en ninguno de los dos procedimientos.»

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Vicente y del demandado don Luis, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la apelación interpuesta a nombre de don Vicente, y estimando, por el contrario, la deducida por don Luis, en la representación de los menores Mariano y Lidia, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha 31 de diciembre de 1986, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía a que se refiere este rollo, venimos a confirmar y confirmamos aludida resolución, en cuanto al pronunciamiento en que se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. Garrido González, en nombre y representación de don Vicente, absolviendo de las pretensiones de la misma a los demandados "Vascongada de Seguros y Reaseguros, S. A.", y herederos desconocidos de don Rodolfo, y revocándola, en el resto, por la presente debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de don Luis, como legal representante de los menores de edad Mariano y Lidia, contra don Gabino, don Vicente y contra la entidad aseguradora "Técnica Aseguradora, S. A.", condenando solidariamente a referidos demandados a pagar al actor, en la representación que ostenta, la cantidad de catorce millones de pesetas (14.000.000 de pts.), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este proceso.»

Noveno

El Procurador don Antonio Navarro Flórez, en representación de don Vicente, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se formula este primer motivo de casación, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sala sentenciadora, dicho sea con el máximo respeto y en términos de defensa, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula este motivo de casación por una aplicación errónea del art. 1.902 del Código Civil y concordantes, al igual que por la infracción de la reiterada y uniforme Jurisprudencia que desarrolla e interpreta citado art. 1.902 del mencionado texto legal .

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Producida, en el trámite procesal correspondiente, la inadmisión del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, viene éste limitado al examen del segundo de los motivos en que el recurrente don Vicente lo fundamenta.

Segundo

La inconsistencia y consiguiente desestimación del referido motivo segundo, fundamentado, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida apreciación errónea del art. 1.902 del Código Civil, surge de tener en cuenta que en la sentencia recurrida expresamente se establece, en su apreciación fáctica, vinculante en casación al no haber sido eficientemente desvirtuado por la parte recurrente mediante el cauce o vía adecuado a! respecto, que el accidente en cuestión, originado por la colisión de los vehículos camión Barreiros I-....-W, articulado, propiedad de don Vicente, conducido por su cuenta y orden por don Gabino, y el camión Ebro GO-....-Q, conducido por su propietario don Luis, fue debido a la invasión por el primero de dichos vehículos de la calzada izquierda del sentido en que circulaba, colisionando con su parte derecha con la frontal del segundo de los relacionados vehículos, así como que éste circulaba en dirección contraria a aquél por la derecha de la indicada calzada, determinando con ello el fallecimiento del precitado don Luis y de su esposa, doña María Cristina, que le acompañaba, con lo que se evidencia la adecuada interpretación por parte de la Sala sentenciadora de instancia de la normativa contenida en el art. 1.902 del Código Civil, al cumplirse las exigencias de causa, resultado dañoso y nexo causal, o sea relación de causa a efecto requeridas para la aplicación de la consecuencia responsabilizadora que dicho precepto establece; y cuya desestimación del indicado motivo que se examina emana, además, de que los asertos en que el recurrente lo basa no vienen reconocidos en la resolución impugnada, por lo que está haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente efectuar en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente, entre otras, las sentencias de 6 de febrero, 8 de marzo y 9 de mayo de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 17 de julio y 30 de noviembre de 1988 .

Tercero

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente don Vicente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del núm. 4 del art. 1.715 y párrafo primero del art. 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada, con fecha de 19 de mayo de 1988, por la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Valladolid, en las actuaciones de que se trata con imposición a dicho recurrente de las costas en el mencionado recurso causadas. Y líbrese al Tribunal Superior de Justicia de Burgos la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.

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