STS 1384/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
Número de Recurso821/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1384/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Maximino G.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda (rollo de Sala nº 12/98), que le condenó por Delito de Agresión Sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marta S.N..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº2 de Langreo , instruyó Sumario (rollo de Sala nº12/98) contra Maximino G.S., por Delito de Agresión Sexual y,, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 19 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 13,30 horas del día 17-04-98, Maximino G.S., mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 7-10-93 y 28-4-93 por delitos de lesiones y contra la salud pública, comenzó a seguir a la joven, de 19 años, Susana M.F., por la calle Ingeniero F. Casariego de La Felguera, a quien no conocía con anterioridad de nada y cuando la citada joven se encontraba a la altura del Colegio de Monjas Beata Imelda, el procesado se situó a su altura, agarrándola con un brazo alrededor del cuello, colocándole una navaja en el mismo y sujetándola con el otro brazo, para evitar que se escapara, al tiempo que le decía que como dijese algo, le clavaría la navaja y la mataría. De esta forma la condujo hasta los bajos del colegio, en una zona solitaria de soportales, donde Susana pensando que lo que pretendía era dinero le ofreció la cartera, la que rechazó tirándola al suelo. - El procesado, continuando con sus amenazas, si ella no accedía a sus pretensiones, comenzó a tocarle el pecho por debajo del jersey y sobre la camiseta al tiempo que empujándola contra la pared la obligó a bajarse los pantalones, él a su vez, se bajo sus ropas mostrándole el pene, conminándola a tocárselo. Acto seguido y siempre bajo amenazas la obligó a darse la vuelta y agacharse y colocándose por detrás la penetró vaginalmente, consumando el acto sexual, mientras ella se quejaba de dolor, tras lo cual se dio a la fuga, no sin antes devolverle la cartera." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, al acusado MaximinoG.S., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de Agresión Sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la prohibición de que vuelva al lugar de comisión del delito (La Felguera) y al de trabajo de S.M., si fuesen en diferente localidad, por un período de Cinco años; en concepto de Responsabilidad Civil indemnice a S.M. en la suma de 2.000.000 de pesetas con sus intereses legales hasta el completo pago y al abono de las costas judiciales causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Maximino G.S., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 850 de la L.E.Cr. denegación de diligencia de prueba .

SEGUNDO.- Por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que condenó a su representado como autor de un delito de Agresión Sexual, la asistencia letrada formaliza un Recurso cuyo primer Motivo se ampara en el art.

850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma y considerada pertinente.

Entiende quien recurre que, al haber sido denegadas como diligencias de prueba, la Documental consistente en que se librase oficio al Hospital Central de Asturias (antiguo Hospital General), Servicio de Neurología, a fin de que se aporte testimonio del historial de Maximino G.S. (Historial nº610.983 y Núm. Policlínicas 19.351) y la Pericial Médica del Dr. Mateos, del Servicio de Neurología del Hospital Central de Asturias, y Dra. González Rodríguez, del Servicio de Neurología del antiguo Hospital General de Asturias, solventadas al evacuar el trámite conferido y presentada la protesta oportuna según obra en la causa, se le ha producido una situación de indefesión que pugna con los mandatos constitucionales, en cuanto que los mismos conceden a todos los ciudadanos la tutela efectiva de jueces y tribunales, tutela que en el presente caso tiene preestablecido el cauce procesal del citado art.

850.1º de la L.E.Cr.

Con la invocación de Principios Constitucionales trata el recurrente de otorgar una especial relevancia a la prueba referida, aderezando tan escueta argumentación con la afirmación de su trascendencia para determinar la capacidad de discernimiento y, en definitiva, el grado de imputabilidad de su patrocinado.

Vano e hiperbólico intento impugnativo, pues, según el propio recurrente reconoce en el desarrollo del motivo, uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de su censura es que el medio probatorio propuesto sea pertinente en su doble vertiente material y funcional, en cuanto que es preciso que esté en conexión con el objeto y fin del proceso y, en concreto, estar en caminado al esclarecimiento de los supuestos fácticos sometidos a enjuiciamiento. En este caso, ninguna de las diligencias propuestas tenía como fin probar hecho alguno sometido al enjuiciamiento del Tribunal, por lo que éste desestimó debidamente aquéllas.

Como bien destaca el Ministerio Fiscal en su informe -en afirmaciones contrastadas con el exámen de las actuaciones que propicia la posterior censura de Presunción de Inocencia - el art. 652 L.E.Cr. establece que, una vez presentados los escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones, se comunicará la causa a los procesados para que manifiesten "por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiere, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia" y ,lógicamente, los medios probatorios que proponga deben ir encaminados a probar esos "puntos de divergencia", debiendo el Tribunal valorar la pertinencia de los mismos material y funcionalmente. Pues bien, según figura en el Rollo de la Audiencia, la defensa del recurrente en su escrito de conclusiones provisionales (fol.23) se limitó a mostrar su disconformidad con el relato de hechos realizado por las acusaciones al no haber cometido "los hechos que se le imputan", sin plantear ni siquiera en forma alternativa, acogiéndose a la fórmula prevista en el art. 653 L.E.Cr., la existencia de algún hecho con trascendencia jurídica para el cual fueran pertinentes los medios probatorios propuestos en este caso: es decir, la existencia de una concreta anomalía en la psique del recurrente que pudiera disminuir su capacidad de discernimiento.

De ahí que, no habiendo aportado al enjuiciamiento del Tribunal ningún hecho mínimamente relacionado con los medios probatorios propuestos, éstos devienen en impertinentes; calificación que se ratifica cuando se constata que, ni siquiera en sus conclusiones definitivas, el recurrente formuló hecho alguno que pudiera servir de sustrato fáctico para poder apreciar, no ya la necesidad, sino la misma pertinencia de dichos medios..

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO.- Igual suerte ha de correr el correlativo que, amparado en el art. 5-4º de la LOPJ sirve a su proponente para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Al efecto, el recurrente alega insuficiencia de la prueba de cargo sobre uno de los elementos del tipo: la intimidación, sosteniendo que la relación sexual fué consentida. Para ello impugna el testimonio de la víctima al no estar corroborado por el dato objetivo de alguna lesión, secuela o señal de resistencia.

Pues bien, aparte de la agresión sexual de que se trata no requiere que la víctima sufra lesión alguna para evidenciar su oposición al acto sexual, el autor del Recurso interpreta erróneamente una praxis jurisprudencial que, recogida y aplicada fielmente por el Tribunal de Instancia, en el F.J. 2º de la sentencia, estimamos oportuno reproducir.

La declaración de autoría del acusado "resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, a pesar de su reiterada negativa, facilitando una versión autoexculpatoria del suceso. Ciertamente a este respecto nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, pues los delitos contra la libertad sexual tiene normalmente naturaleza de "clandestinos" siendo harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de las víctimas, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional c omo el Tribunal Supremo (SS.T.C. 201/1.998; 173/1.990; y 229/1.991; y SS. T.S. de 1 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1.988; 16 y 17 de enero de 1.991) que las declaraciones de la víctima o9 perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 diciembre de 1.991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992; 10 de marzo de 1.993, entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995, etc.)

Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 29 de abril de 1.997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciar, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en Sentencias de 5 abril, 26 mayo y 5 de junio de 1.992, 12 de febrero 17 de abril y 13 de mayo de 1.996, las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Así las cosas, aparecen en las actuaciones una serie de datos y circunstancias que esta Sala estima suficientes para dotar de verosimilitud y veracidad al testimonio que la víctima ha prestado en el Juicio Oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción y así está fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales, reiterado ante el Juez de Instrucción y ratificado de nuevo por la víctima en el acto de la vista oral, afirmando de forma reiterada que el día de autos el acusado realizó la conducta descrita en el antecedente de hechos probados de esta resolución, tras conducirla a un lugar apartado en los bajos del Colegia Beata Imelda con amenazas obligándola a mantener relaciones sexuales contra su voluntad, realizando fuerza física sobre la misma, al tiempo que la intimidaba con una navaja aconsejándole que lo mejor era que se dejara, y que, tras desnudarla, la penetró vaginalmente, testimonio que ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de la Inocencia, frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, quien y si bien admitió en sus declaraciones la penetración vaginal, negó el núcleo delictivo, esto es, el uso de fuerza o intimidación en la penetración sexual, afirmando que fué en todo momento consentido por la denunciante.

Tal verosimilitud del testimonio de la víctima viene determinada por concurrir las notas de:

  1. La ausencia de incredibilidad subjetiva, al no existir entre la víctima y el acusado, relación alguna que originara posibles móviles extraños que permitieran dudar de las manifestaciones de la testigo, quien reconoció que ni tan siquiera le conocía de vista.

  2. La verosimilitud de su testimonio que se aprecia, sobre la base de otros datos objetivos, testimonios y circunstancias debidamente acreditados de carácter periférico, que corroboran la veracidad de su declaración. Cual son: 1) Las manifestaciones realizadas por Ovidio Canga, quien afirmó haber visto a la pareja el día del suceso y como notó un comportamiento extraño entre ambos, pues el modo como él la cogía por el cuello "no parecía que fuesen enamorados" "íban bien enganchados" y no la soltó ni se separaron en ningún momento. Las de Lucile Fraile quien frente a lo que sostiene el acusado acudía con Susana quien afirmó que no conocía al acusado y que ni él ni Susana eran clientes suyos, ni los había visto nunca en el establecimiento. 2) El dictamen pericial verificado por el Instituto Nacional de toxicología revelador de la existencia de restos de semen del acusado en la vagina de Susana y finalmente 3) el informe médico efectuado por el médico de urgencias que le prestó asistencia poco tiempo después del suceso, quien sin ningún género de duda afirmó como la joven se encontraba a su llegada al Centro Sanitario muy nerviosa y preocupada, precisando sedación para el reconocimiento, en el que no apreció lesión alguno salvo enrojecimiento y erosiones que pueden aparecer tras una relación normal aunque si recogió restos reveladores, ya que la movilidad de los espermatozoides, indicaba que la relación sexual había sido reciente, informe que fue corroborado por el Médico Forense.

  3. La persistencia de la declaración de la víctima, precisa, clara, terminante, sin vacilación ni contradicción alguna a lo largo de todas las actuaciones.

Todas estas consideraciones llevan a esta Sala a dictar Sentencia condenatoria al entender que existe prueba bastante y suficiente para la procedencia de la condena penal del acusado, por el delito en la forma imputada por el Ministerio Fiscal." (sic).

En su consecuencia, si -como ocurre en el presente supuesto- la presunción de inocencia queda enervada plenamente por el testimonio de la víctima y si, a juicio del Tribunal, este testimonio resulta verosímil, en tanto tal certidumbre se asienta sobre la base de datos objetivos, testimonios y circunstancias de carácter periférico debidamente acreditadas , no cabe sino ratificar el anunciado rechazo del Motivo. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Maximino G.S., contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Agresión Sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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