STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso48/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de Suplicación núm. 382/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos núm. 812/95 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre PRESTACIONES DE ILT. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, contenía como hechos probados: "1.- El demandante D. Rubénafiliado a la Seguridad Social con el número NUM000prestó servicios para la empresa Hugoen virtud de contrato de trabajo de duración determinada desde el 11 de octubre hasta el 9.11.94. 2.- En fecha 1.07.95 el actor causó nueva baja médica por enfermedad común, iniciando una situación de I.L.T. 4.- El 4.08.95 solicitó al I.N.S.S. el pago directo de las prestaciones de I.L.T. lo que le fue denegado por resolución de -fecha registro salida- 21 agosto de 1995 por no encontrase en alta o situación asimilada al alta en momento del hecho causante. Formulada reclamación previa fue desestimada el -fecha registro salida- 12 septiembre 95 por el motivo antes citado y no reunir carencia necesaria acreditando tan sólo 150 días cotizados. 5.- El actor entiende durante el periodo 10.11.89 a 9.11.94 tiene acreditados 370 días, computando periodo trabajado para la empresa Hierros Isleños, S.A. 10.11.89 a 12.12.89. Desempleo 20.12.89 a 19.06.90. Bayop, S.A. 19.02.91 a 11.06.91. Hugo11.10.94 a 9 de noviembre 94. 6.- El actor estuvo el I.L.T. por accidente de trabajo desde 21.05.91 hasta el 3.06.96. Desde 5.06.91 a 21.07.91, alta esta última anulada por sentencia del T.S.J. de Baleares de 18.01.94, extendiéndosele hasta el 6.08.91". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: ""Que desestimando la demanda formulada por D. Rubénsobre PRESTACIONES I.L.T. contra INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD; debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de la acción en su contra ejercitada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rubéncontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha 22 de mayo de 1996 a virtud de demanda promovida por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1994; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 27 de diciembre de 1996. En él se alega como motivo de casación infracción del artículo 6.1º de la Ley 31/84, el artículo 19 de la Ley 31/84 y artículos 124,125 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social, R.D. 1/94 de 20-6-94.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de febrero de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El elemento esencial y más característico del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es el presupuesto de contradicción. La existencia de este presupuesto requiere una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios. Esta igualdad sustancial entre los elementos subjetivos -posición de las partes en el proceso- y objetivos -hechos, fundamentos y pretensiones- cuya acreditación, mediante una relación precisa y circunstanciada, conforme el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye, según constante doctrina, carga procesal de parte, no concurre entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 14 de junio de 1995 y las aportadas como "contrarias", pronunciadas por igual Sala y Tribunal de Madrid, en 23 de febrero de 1990 y 13 de septiembre y 2 de octubre de 1991.

SEGUNDO

En aplicación de la doctrina expuesta, un juicio comparativo entre la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 7 de noviembre de 1996- y la contraria -pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 17 de octubre de 1994- permite concluir que entre las mismas concurre el presupuesto de contradicción. Ello es así, como afirma el Ministerio Fiscal, porque la sentencia impugnada rechaza la pretensión actora por un doble fundamento: falta del requisito de "estar en alta" en la Seguridad Social y falta del periodo de cotización de 180 días para lucrar la prestación de incapacidad laboral transitoria. Este último requisito -exigido por el artículo 130.a) de la actual Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994- pretendía, el beneficiario-actor, que estaba cubierto, porque su cálculo debía "efectuarse desde el 10-11-89 al 9-11-94, fecha esta última en que se extinguió su relación laboral y no hasta el 1-7-95, en la que causó baja la I.L.T., ya que desde el 9-11-94, el trabajador estuvo en situación de ILT, (desempleo) por accidente de trabajo en el que no podía cotizar por disposición legal". Esta problemática no ha sido examinada en la sentencia de contraste en la que sólo se debate la cuestión de alta o situación asimilada al alta, por la que, como se ha dicho, no existe el requisito de contradicción, ni en la situación fáctica, ni en la fundamentación jurídica.

TERCERO

Lo expuesto conduce necesariamente, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Rubén, contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de Suplicación núm. 382/96, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 22 de mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca en los autos núm. 812/95 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre PRESTACIONES DE ILT. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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