STS, 14 de Marzo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:739
Número de Recurso66/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de ley núm. 66/06, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de 13 de Junio de 2006, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1622/2003, formulado por D. Jesús Manuel, contra la resolución dictada por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, de 30 de Junio de 2003, que desestimó la petición de declaración de nulidad formulada, el 23 de Abril de 2003, de las actuaciones administrativas efectuadas por la misma respecto del gravamen complementario creado por la Ley 5/1990, para el año 1990, sobre la tasa de juego de aplicación a las máquinas tipo "B", con indemnización al recurrente por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por dicha nulidad, al haber satisfecho las preceptivas liquidaciones fiscales.

Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 13 de Junio de 2006, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: 1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, y condenar a la Administración Pública demandada al abono de la cantidad de 44.957´86 euros en concepto de responsabilidad patrimonial, más intereses devengados desde la fecha de ingreso del importe correspondiente al gravamen complementario. 2º No imponer costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia el Abogado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación en interés de ley, interesando sentencia por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la sentencia recurrida, declare que ésta es errónea y gravemente dañosa para el interés general, fijando como doctrina legal la que seguidamente se expresa: "El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de inconstitucionalidad de una norma tributaria, en virtud de la cual se realiza un ingreso tributario, y prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prescribe por el transcurso del plazo de un año establecido en el apartado quinto del artículo 142 de la mencionada ley y se computa desde el momento de la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la norma o, en el supuesto que se haya iniciado un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, una vez sea firme la resolución que resuelva dicha solicitud."

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado suplicó sentencia que acuerde estimar el recurso de casación en interés de ley.

En cambio, el Fiscal dictaminó en el sentido que procedía la desestimación del recurso, con condena en costas al no existir razones para su no imposición (art. 139 LJCA ).

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de Marzo de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso interpuesto conviene exponer los antecedentes fácticos que se deducen de las actuaciones, y que son los siguientes:

  1. - En fecha 20 de Octubre de 1990, D. Jesús Manuel formuló las pertinentes declaraciones por el concepto del gravamen complementario sobre la tasa de juego de las máquinas tipo "B, de acuerdo con lo previsto en el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, procediendo al ingreso de 7.480.359 ptas.

  2. - En fecha 8 de Febrero de 1994, el interesado solicitó, del Consejero de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, la rectificación de las autoliquidaciones efectuadas y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, ante la dudosa constitucionalidad de las normas, petición que fue desestimada mediante resolución de 25 de Abril de 1994 del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña.

    Contra dicha resolución se promovió reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de Diciembre de 1994, que quedó firme.

  3. - En fecha 27 de Enero de 1997, el Sr. Jesús Manuel interpuso recurso extraordinario de revisión contra el referido acuerdo del Departamento de Economía y Finanzas de 25 de Abril de 1994, como consecuencia de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, como era la sentencia 173/1996 del Tribunal Constitucional, de 31 de Octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del nº 2, apartado 2 del art. 38 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, recurso que fue inadmitido por el TEAC mediante resolución de fecha 28 de Mayo de 1997.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1999.

  4. - Asimismo, el interesado solicitó, con fecha 24 de Julio de 1997, al amparo de lo dispuesto en el art. 154 apartado a) de la Ley General Tributaria, la revisión del acuerdo de 25 de Abril de 1994, por entender que la declaración de inconstitucionalidad del art. 38 de la Ley 5/1990 suponía que todos los pagos efectuados en virtud de la norma constituían ingresos indebidos, siendo rechazada la petición por la Dirección General de Tributos del Estado en resolución de 25 de Septiembre de 1997.

  5. - Finalmente, con fecha 23 de Abril de 2003, el Sr. Jesús Manuel, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/92, solicitó del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña la declaración de nulidad de las actuaciones administrativas efectuadas por la misma respecto del gravamen complementario creado por la Ley 5/1990, para el año 1990, sobre la tasa de juego de las máquinas tipo "B", y que se procediera, de conformidad con el apartado 4 de dicho art. 102, a fijar la correspondiente indemnización por los daños ocasionados y derivados de dicha nulidad de actuaciones.

    La Dirección General de Tributos de la Generalidad de Cataluña dictó resolución en 30 de Junio de 2003, por la que no se admitía la solicitud de nulidad de los actos de gestión tributaria por no concurrir los supuestos del art. 153 de la Ley General Tributaria, ni la reclamación de responsabilidad patrimonial por carecer de legitimación pasiva la Generalidad de Cataluña en un perjuicio causado por acto legislativo del Estado.

    Esta última resolución es la que fue objeto del recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia impugnada.

    La Sala estima el recurso, anula la resolución impugnada y condena a la Administración Pública demandada a abonar al recurrente la cantidad de 44.957,86 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial más los intereses devengados desde la fecha de su ingreso.

SEGUNDO

La doctrina que se considera gravemente dañosa para el interés general y errónea por parte de la Generalidad se centra en la no aplicación por la sentencia del plazo de prescripción del año que para el ejercicio de la acción de responsabilidad de la Administración establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Argumenta la recurrente que el pronunciamiento que es objeto del recurso de casación en interés de ley se produce al confundir la sentencia un procedimiento de responsabilidad patrimonial con una acción de nulidad, cuando los requisitos de uno y otra son claramente diferentes, tanto por lo que se refiere al plazo, como a otros condicionantes, recordando que la revisión judicial se refería a una resolución administrativa que desestimó la petición de nulidad de las autoliquidaciones ingresadas el día 20 de Octubre de 1990, correspondiente al gravamen complementario sobre la tasa del juego, en base a la posterior declaración de una constitucionalidad del precepto que fijaba el gravamen y, consecuentemente, la indemnización por los daños ocasionados por dicha nulidad y no una acción de responsabilidad patrimonial.

A juicio del Abogado de la Generalidad de Cataluña, la doctrina de la sentencia impugnada no es sólo errónea en los términos expuestos, sino gravemente dañosa para el interés general, por la posibilidad de que sus efectos negativos puedan perpetuarse y consolidarse en el futuro.

TERCERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación en interés de la ley tiene por finalidad evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido.

El art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional prevé la legitimación para la interposición de este recurso, en todo caso, y sin más limitaciones en favor de la Administración General del Estado y del Ministerio Fiscal. En cambio, respecto de las otras partes también legitimadas, las demás Administraciones Públicas Territoriales y las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, se exige el requisito de que tuviesen interés legítimo en el asunto.

El Tribunal Supremo viene declarando que el interés legítimo presente en el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional no debe identificarse con la legitimación fundada en un interés legítimo que contempla, con carácter general, el art. 19,1 de la misma Ley, sino que se refiere al interés general gestionado por la Administración autora de la actuación administrativa impugnada en el proceso, toda vez que esta modalidad singular del recurso de casación no tiene por objeto la anulación del fallo recurrido, firme por ministerio de la ley, sino únicamente formar jurisprudencia, con efectos "pro futuro", saliendo al paso de decisiones judiciales que, además de ser erróneas y no impugnables en casación -común o para la unificación de doctrina- podrían consolidarse por su reiteración en otros asuntos iguales o semejantes con la consiguiente quiebra del interés general cuya gestión venga encomendada a la Administración de quién procede la actuación recurrida (Autos de 18 de Febrero de 2000, 11 de Junio de 2001, 22 de Abril y 16 de Septiembre de 2004 y 8 de Febrero de 2005, entre otros).

CUARTO

En el presente caso, aunque el objeto de la litis era una acción de nulidad, sin embargo, por confusión de la Sala, se convierte en una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador no obstante tener unas exigencias y requisitos propios.

En efecto, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial la competencia para adoptar el acuerdo está atribuida al Consejo de Ministros, en ningún caso a la oficina gestora, al tratarse de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que son consecuencia de actos legislativos; en este sentido el Tribunal Supremo se ha venido manifestando en diversas sentencias, entre otras, de 30 de Noviembre de 1992, 25 de Octubre de 1995, 8 de Enero de 1998, y Auto de 2 de Abril de 2007. La consecuencia de todo ello es que sólo el Tribunal Supremo podrá conocer de los recursos contencioso-administrativos que se entablen contra los acuerdos desestimatorios.

Además, la petición ha de tramitarse en principio, por el procedimiento general regulado en el art. 142 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, salvo que exista un procedimiento específico para el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño.

Finalmente, rige el plazo de prescripción establecido por la Ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida a las Administraciones Públicas, lo que nos lleva al plazo de 1 año que establece el art. 142.5, siendo la publicación de la sentencia la que determina el inicio del cómputo, (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de Marzo de 2008 ).

En esta situación, y ante la evidente desconexión entre el objeto del recurso contencioso-administrativo planteado y la fundamentación de la sentencia, y dado que la doctrina legal que se pretende no versa sobre la distinción entre acción de nulidad y acción de responsabilidad por actos legislativos, sino sobre el plazo en que debe ejercitarse esta última, que no puede afectar nunca a la Administración recurrente, con arreglo a la actual doctrina, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Frente a lo anterior no cabe alegar que la parte recurrida en su escrito de contestación a la demanda alegó la extemporaneidad del ejercicio de la acción de responsabilidad, toda vez que esta cuestión nada tenía que ver con la acción de nulidad a que se refería el proceso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede condena en costas, habida cuenta de las circunstancias particulares que concurren en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 13 de Junio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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