STS 1805/2002, 25 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7046
ProcedimientoD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Resolución1805/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Isidro , contra sentencia de fecha cuatro de octubre del dos mil uno, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 15/2001, interpuesto contra sentencia 19/01 de 21 de mayo del 2001, en causa 35/00 del procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, instruída por el Juzgado de Instrucción número 29 de la misma Capital, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato; los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, D. Agustín , representado por el Procurador Sr. D. Francisco Fernández Anguera y siendo representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Isabel Torres Coello.

ANTECEDENTES

  1. - Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Barcelona, en grado de apelación el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 15/2001, seguido por la Audiencia Provincial de la misma Capital, rollo de esa Audiencia, nº 35/00, diamante del Juzgado de Instrucción nº 29 por delito de asesinato, se dictó Sentencia con fecha cuatro de octubre de dos mil uno, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- En el procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 21 de mayo de 2002, la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS.- "Unico.- Se declara probado de conformidad con el veredicto del Jurado que el día 25 de Julio de 1999, en hora no determinada de la madrugada, Don Isidro -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, por causas no determinadas y con la intención de causarle la muerte, apuñaló por la espalda, de forma sorpresiva e inesperada, a Don Gustavo , produciéndole heridas que, determinaron su posterior fallecimiento. Don Isidro se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de Noviembre de 1999".- La referida sentencia contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLO. "Que debemos condenar y condenamos al acusado Don Isidro , en concepto de autor de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Don Agustín en la cantidad de 15.000.000 ptas- Se le abona a Don Isidro para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa".- SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, D. Isidro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el dia uno de octubre de 2001 a las 11,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, con el resultado que consta en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.-"

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la sentencia nº 19/2001 del Tribunal del Jurado, de fecha 21 de Mayo de 2001, dictada en la causa de Jurado nº 35/2000, que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, incluidas las causadas por la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Isidro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Isidro , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Se funda este motivo del recurso en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido como derecho fundamental de nuestra Constitución, en su artículo 24.2 .- De toda la prueba practicada a lo largo del proceso, obtenida de forma lícita y sin quebrantamiento de los principios que deben regir el proceso no se puede inferir, aplicando a dicha inferencia un criterio lógico, racional y humano, que el recurrente haya cometido el delito de asesinato por el que fue acusado y, posteriormente, condenado, sin embargo, a pesar de ello, se dicta una sentencia condenatoria quebrantándose el artículo 24.2 de la Constitución.- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda este motivo del recurso en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos... recogido como derecho fundamental de nuestra Constitución, en su artículo 24.2.- El Tribunal del Jurado no ha explicado los elementos de convicción que le han movido a hacer las declaraciones recogidas en el acta de la votación, como exige la Ley Orgánica que regula su funcionamiento. MOTIVO TERCERO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que dados los hechos que se han declarado probados en la sentencia atacada, se ha infringido por inaplicación, el artículo 138 del Código Penal y aplicación errónea del 139.1º.- El art. 138 del Código Penal vigente dice: "el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.- Sin embargo el siguiente artículo 139.1º exige, para la calificación de asesinato, un prius, que en el presente caso no se da, ya que no hay alevosía en la conducta del Sr. Isidro .- MOTIVO CUARTO.- Se funda en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ya que de los documentos obrantes en los autos y más concretamente en el informe de la autopsia, en el acta de celebración del juicio oral y en la declaración de los testigos que no resultan contradichos por otros documentos obrantes en autos no se pueden calificar los hechos como asesinato, sino como homicidio.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 23 de Octubre de 2002, con la asistencia del Letrado Sr. D. Rafael Rubio Sainz, en representación del recurrente Isidro , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se informó del recurso y lo impugnó

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existe una prueba directa y de cargo y dos pruebas indiciarias que, aunque indirectas, contienen una evidente fiabilidad inculpatoria, sobre todo para desmontar la declaración de otros dos testigos que manifestaron que ni la víctima ni el acusado se encontraban en el lugar de los hechos en el momento de la disputa. La prueba de cargo la constituye las declaraciones de la testigo presencial, Emilia , efectuadas tanto ante la policía como en fase de instrucción y en el plenario, llevadas a cabo con todas las garantías requeridas y con los elementos que suponen la publicidad, la oralidad y la posibilidad de contradicción. La indirecta está constituida por las manifestaciones hechas en el proceso por los testigos Jose Daniel e Claudia quienes, en esencia, coinciden en asegurar que agresor y agredido se hallaban juntos en el lugar del suceso. Frente a ello, el jurado entendió carente de toda verosimilitud las declaraciones de otros dos testigos, Amelia y Teresa , cuando manifestaron, según hemos dicho, que ni el acusado, ni la víctima, se encontraban en aquellos momentos en el lugar del hecho, cosa realmente incomprensible dado como se desarrolló la discusión inicial entre los dos y el resultado causado por la agresión. El propio jurado, además, entiende que estos testigos carecen de fiabilidad suficiente teniendo en cuenta su relación con las partes enfrentadas, pudiéndose añadir también que Teresa no compareció al juicio oral, aunque se dió lectura a sus anteriores declaraciones por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La valoración de esas pruebas, obtenidas dentro de la legalidad que entendemos se hicieron por el Jurado en su veredicto con total lógica y ateniéndose a las reglas de la experiencia y dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley Rituaria que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene también su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución.

En defensa de esta pretensión se dice simplemente que el Tribunal del Jurado no ha explicado los elementos de convicción que le movieron a hacer las declaraciones recogidas en el acta de votación, pero sin fundamentar en el brevísimo desarrollo del motivo la causa de haberse conculcado ese principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Se trata, por tanto, de enunciar (solamente enunciar) la pretendida falta pero sin dar razón alguna del por qué el Jurado no explica su convicción.

En realidad parece indicarse que no existió la mínima motivación que exige el artículo 61.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 22 de mayo de 1.995, al ordenar que, en el correspondiente apartado del acta de votación del veredicto, los jurados deben dar "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Entendemos, sin embargo, que esa pretendida falta de motivación (que, además, en los jurados es mínimamente exigible) no se aprecia en el presente supuesto habida cuenta que, como se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de autos presenta una más que notable suficiencia probatoria "y el veredicto del Jurado la ya señalada motivación elogiable, con detalle de las pruebas por medio de las cuales ha alcanzado su convicción". Es decir, y según hemos señalado en el punto anterior, el Jurado hace una diserción sobre las pruebas existentes y explica de modo lógico el por qué acepta unas y rechaza otras, lo que quiere decir que su veredicto alcanza una notable motivación de la valoración de la prueba, mayor, incluso, de la que es exigible en el referido artículo 61. No puede hablarse, por tanto, de falta de tutela judicial efectiva, como se pretende.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Este motivo tiene su base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su sede sustantiva en haberse infringido, por inaplicación, el artículo 138 del Código Penal y por aplicación indebida el artículo 139.1º del mismo texto legal.

Frente a esta pretensión hemos de indicar que: a) El motivo carece del mínimo desarrollo argumental, limitándose a negar genéricamente la existencia de la alevosía, citando (copiando) diversas sentencias de esa Sala relativas a esa circunstancia agravatoria, pero sin señalar ni una sola razón del por qué tal circunstancia no debió ser aplicada al caso enjuiciado. b) En todo caso, no se respetan de modo alguno los hechos que la sentencia declara como probados cuando textualmente se dice en ellos que " Isidro (el acusado) .... apuñaló por la espalda, de forma sorpresiva e inesperada, a D. Gustavo , produciéndosele heridas que determinaron su posterior fallecimiento".

Es claro, por tanto, que la narración fáctica nos está describiendo dos clases de acciones que tradicionalmente se han considerado como constitutivas de la alevosía, la acción sorpresiva y que no se podía esperar la víctima, y la cometida a traición o aleve, por la espalda. Esto hace que la forma de realizarse el hecho esté perfectamente encuadrada en la figura del asesinato que tipifica el artículo 139.1º y no en la del simple homicidio del artículo 138.

En realidad este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último se fundamenta en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como base del pretendido error no se cita ni un solo documento que tenga la naturaleza documental a estos efectos casacionales, pues las declaraciones de testigos, obvio es decirlo, carecen de tal cualidad. Por ello, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884 de la Ley Rituaria, determinándose ahora su desestimación.

Se rechaza el último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 15/2001, interpuesto contra sentencia 19/01 de 21 de mayo del 2001, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García

José Antonio Marañón Chávarri

Julián Sánchez Melgar

José Manuel Maza Martín

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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