STS, 28 de Septiembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:4750
Número de Recurso513/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en autos de los recursos contencioso-administrativos acumulados sobre denegación de solicitud de apertura de farmacia por incremento de 5.000 habitantes, al amparo del artículo 3.1 a) del Real Decreto 909/1978; recursos de casación que han sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por los Procuradores de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez FernándezNovoa y Don José Luis Barneto Arnáiz, en nombre y representación, respectivamente, de Don Bruno y de Don Jesús , siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se han seguido los recursos número 1724/1990, 64/1991 y 237/1991, acumulados, promovidos por la representación de Don Bruno ; por la de Doña Flora y Doña Teresa y por la de Don Jesús , en los que ha sido parte demandada la Diputación General de Aragón, sobre denegación solicitud de apertura de farmacia, al amparo del artículo 3.1 a) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 27 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Primero. Desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 1724/90, 64/91 y 237/91 interpuestos, respectivamente, por Don Bruno , Doña Flora y Doña Teresa y Don Jesús contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de la sentencia.

Segundo. No hacemos especial pronunciamiento en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación ante la Sala sentenciadora las representaciones de Don Bruno y de Don Jesús siendo tenidos ambos recursos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Comparecieron ante la Sala, en debida forma y dentro de término, los Procuradores Don Juan Carlos Estévez FernándezNovoa y Don José Luis Barneto Arnáiz en nombre y representación de los expresados recurrentes Don Bruno y Don Jesús , presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación. Dichos recursos fueron admitidos a trámite por providencia de 21 de febrero de 1995, formalizando escrito de oposición la Administración recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Zaragoza ha enjuiciado la conformidad a Derecho de los actos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza y, en alzada, de la Diputación General de Aragón, que han denegado una autorización de apertura de farmacia en la ciudad de Zaragoza al amparo del artículo 3.1

  1. del Real Decreto 909/1978, por incremento de población en más de 5.000 habitantes.

La Sala «a quo» desestima los recursos interpuestos contra las referidas resoluciones al apreciar que, desde la última apertura de farmacia, que tuvo lugar en el año 1984, hasta el momento de incoarse el expediente (diciembre de 1987) o el de iniciarse la tramitación efectiva del mismo (septiembre de 1989), el crecimiento de la población ha sido negativo, y concluye declarando que no hay «en las actuaciones prueba alguna que permita deducir que pese a las cifras recogidas en los censos se produjera un incremento de población en el período cuestionado superior a los 5.000 habitantes.

SEGUNDO

El recurso de casación del farmacéutico Don Bruno se articula en cinco motivos, que deben ser rechazados. En el primero, que denuncia infracción del artículo 3.1.a) del Real Decreto de 14 de abril de 1978, se incurre en el defecto de hacer claro supuesto de la cuestión planteada.

El recurrente no toma en consideración la interpretación dada por la Sala de Zaragoza al artículo 3.1

  1. del Real Decreto 909/1978, tal vez porque la interpretación de la norma reglamentaria que efectúa la sentencia recurrida es impecable y concorde con lo afirmado por la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 17 de marzo de 1993; 7 de abril de 1992; 14 de octubre ó 10 de julio de 1991, entre otras muchas). El motivo se articula afirmando que las cifras de población que la Sala «a quo» ha declarado probadas son inexactas y que sí ha habido un incremento de población de 5.000 habitantes en el período considerado. Para llegar a tal conclusión, que en ningún caso sería aceptable en esta vía de casación, en la que la Ley no autoriza el motivo de error en la apreciación de la prueba, se efectúa una estimación marcadamente subjetiva y muy poco comprensible de variadas cifras del censo con la intención de afirmar un incremento de 17.869 habitantes, aunque las cifras parciales que se exponen en el intento no hacen sino corroborar la apreciación de la Sala «a quo» de que la ciudad de Zaragoza ha experimentado una pérdida de población desde el censo de habitantes de derecho de 1983 que se dice preferir por ser más favorable al recurrente al de 1989. El motivo debe ser rechazado, sin que tampoco puedan tener éxito las críticas que se dirigen contra el sistema de elaboración del censo o padrón por su falta de fiabilidad o, en fin, el intento contrario a la jurisprudencia de esta Sala de que se ha hecho mérito de que se compute la población desde el año 1978, y no como hace la sentencia recurrida desde la última apertura.

TERCERO

Los restantes motivos del recurso del Sr. Bruno pueden ser examinados más brevemente. La invocación de la infracción del artículo 5.1 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la de los preceptos constitucionales o la del artículo 3.1 del Código civil que se efectúa en los motivos segundo, tercero y cuarto carece de consistencia en cuanto un decrecimiento de población como el comprobado y declarado en la instancia hace inaplicable el artículo 3.1 a) del Real Decreto 909/1978 y, por ello, inviable cualquier interpretación del mismo flexible, atenta a los principios constitucionales o acorde a la realidad social que se razona. Por idénticas razones debe ser rechazado con los anteriores el quinto y último de los motivos, en el que se vuelve a proponer la exigencia de una interpretación «pro apertura» desde la perspectiva de la jurisprudencia, en cuanto la interpretación flexible que se propone presupone que haya existido un aumento de población que salvo en la apreciación subjetiva de hechos que se pretende hacer valer en esta casación es inexistente en el presente caso. El recurso debe ser, en consecuencia, rechazado.

CUARTO

La infracción del artículo 3.1 a) del Real Decreto 909/1978, que denuncia el recurso de casación del farmacéutico Don Jesús incurre en el mismo defecto del primer motivo del recurso anterior, al alterar la fecha de la última apertura declarada en la sentencia recurrida y tratar de manipular subjetivamente las cifras de población. La sentencia recurrida admite expresamente en su fundamento cuarto el cómputo de la población de hecho, por lo que la crítica a la misma es injustificada desde esta perspectiva, siendo claramente improcedente entrar en el examen de alegaciones que, en definitiva, consisten en alterar los hechos probados por la Sala «a quo», como si el recurso de casación fuese un recurso de apelación o una segunda instancia. Procede desestimar el segundo recurso.

QUINTO

Por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA procede hacer una expresa imposición de costas a los recurrentes, que abonarán las causadas por mitad y en partes iguales. En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Juan Carlos Estévez FernándezNovoa y por Don José Luis Barneto Arnáiz en representación,respectivamente, de Don Bruno y de Don Jesús , contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. E imponemos expresamente a los recurrentes las costas, que abonarán por mitad y en partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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